REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001157
ASUNTO : RP01-P-2008-001157

Vista la presente causa y constatado que el penado DEIBYS JOSÉ MARCANO RAUSSEO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.065, de oficio pescador, nacido en fecha 24-05-1985, hijo de CLAUDINA RAUSSEO, residenciado en la Ciudad de Margarita, sector Punta de Piedras, paseo ESTERGIL, casa S/N, cerca de un manglar, Estado Nueva Esparta; fue condenado mediante Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de fecha 30 de mayo del 2008, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reúne los requisitos para la el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual está optando; este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Observa que:

PRIMERO: Por cuanto el penado DEIBYS JOSÉ MARCANO RAUSSEO, ya identificado, fue condenado a DOS (02) AÑOS DE PRISION, hasta la presente fecha tiene una pena efectiva cumplida de SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, ya que fue detenido en fecha 15-03-08 y hasta el día de hoy 05-11-08, por tanto le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS. La presente pena finalizará en fecha 15-03-2010

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cuenta con la constancia de no tener más antecedes penales vigentes hasta la fecha, por condenas anteriores, tal y como consta de la certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 56 de la pieza II del presente asunto. La pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo tanto no es superior a tres (03) años, cuando es por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, condición esta sine qua non, al igual que las otras exigencias requeridas por nuestro Legislador Patrio, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben de darse de manera concurrente para que los penados opten por lan suspensión condicional de la ejecución de la pena. No consta en la causa que dicho penado se haya involucrado en algún tipo de delito o falta durante el proceso ni consta que se haya admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, del mismo modo consta informe psico-social con pronóstico “Favorable” expedido por el Órgano especializado para ello, cursante del folio 09 al 12 de la pieza II del presente asunto. Por tratarse del primer Beneficio al que opta el penado, no existe en su contra revocatoria de Beneficio ni Fórmula alguna anterior al que aquí se otorga. Finalmente, también cursa constancia de trabajo a su favor, cursante a los folios 21 y 22, emitida por el ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR, en su condición Vocero Principal de Pesca, del Consejo Comunal El Rincón, hace constar que el penado de autos se desempeña como pescador, de la población del Rincón, Municipio Cruz Salmerón Acosta. Asimismo se desprende del presente asunto, cursante al folio 22, Constancia expedida por Prefecto del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Abogado Pedro José Andrade Gómez, por medio de la cual expresa que el penado de autos se desempeña como pescador, en el Caserío El Rincón, Municipio Cruz Salmerón Acosta. Reuniendo las exigencias legales para la procedencia del Beneficio; restando que el penado se comprometa a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delitos o faltas; 4.- no tener comunicación con los testigos del proceso; 6- Cumplir obligatoriamente con los llamados que le haga el delegado de Prueba correspondiente, atendiendo a todas y cada una de las condiciones que establezca la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de llevar adelante con normalidad hasta el vencimiento de la pena el presente Beneficio. El incumplimiento por parte del penado de las condiciones aquí impuestas por este Tribunal, acarreará, la revocatoria del Beneficio aquí otorgado, ya que las mismas son de estricto cumplimiento.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por las razones antes esgrimidas, cumplidas las exigencias para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le otorga al penado DEIBYS JOSÉ MARCANO RAUSSEO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.065, de oficio pescador, nacido en fecha 24-05-1985, hijo de CLAUDINA RAUSSEO, residenciado en la Ciudad de Margarita, sector Punta de Piedras, paseo ESTERGIL, casa S/N, cerca de un manglar, Estado Nueva Esparta, por el tiempo que resta de cumplimiento de la pena impuesta, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esto es, por UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS. La presente pena finalizará en fecha 15-03-2010
En virtud de la presente Resolución, Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad y remítasele copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa sólo de la presente decisión, sin convocatoria. Líbrense las correspondientes boletas de PRE-LIBERTAD, este Tribunal acuerda trasladarse hasta el Internado Judicial de esta ciudad el día 06-11-08, a las 10:00 a.m, a fin de imponer al penado de la presente decisión a fin de imponer al penado del contenido del presente auto. Es todo, Cúmplase.


Juez Segundo de Ejecución
Abog. Nayip Beirutti
El Secretario.
Abog. Luis Prieto.