REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003100
ASUNTO : RP01-P-2006-003100
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto relacionado con el penado Jesús Maria González, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816. 796, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Juan Alemán e Irene González, residenciado en la calle La Marina, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., este Tribunal Segundo de Ejecución, observa: Que en fecha 21-02-08, este Tribunal dictó el correspondiente auto de ejecución, en virtud de que en 08-02-08, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado de autos por ser autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tal y como se desprende de la causa N° RP01-P-2007-4011. Ahora bien, es el caso, que por ante este Tribunal Segundo de Ejecución, cursa también el presente asunto cuyo penado es el mismo que el de la supra señalada causa signado con el número N° RP01-P-2007-4011, ambas condenatorias fueron por el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos. Asi las cosas este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que de las dos causas, es la signada con el N° RP01-P-2007-4011 por el delito de HURTO CALIFICADO, la de menor entidad, esto es, la de la menor pena impuesta al penado de autos como condena, siendo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tal y como se desprende de la causa N° RP01-P-2007-4011, que cursa por ante este Juzgado Segundo de Ejecución. Ahora bien, una vez verificado por este Juzgado, que ambas causas pertenecen a la misma persona, y ante el hecho de que al mismo penado se le seguían dos causas por dos condenas distintas y por ante este Tribunal de Ejecución, en tal sentido este Tribunal considera que en relación a que dichas causas cursaban paralelamente por ante este Juzgado y siendo que en este caso el delito más grave es en el presente asunto por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., merece pena de DOS AÑOS de prisión y el de menos pena es por el delito de HURTO CALIFICADO, también merece prisión, debe realizarse la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88, ya que ambas penas merecen prisión y 97 ambos del Código Penal Venezolano, los cuales rigen lo concerniente a la correcta acumulación de causas y penas, siendo entonces por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, acuerda en este auto la Acumulación de las penas de la siguiente manera. El penado de autos primero fue condenado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, quien le dictó sentencia por medio de la cual condenó al penado de autos a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES por ser autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tal y como se desprende de la causa N° RP01-P-2007-4011., y posteriormente fue condenado a la pena de DOS AÑOS de prisión, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha13-08-08. Ahora bien, aplicando el contenido de los artículos 88 y 97 del Código Penal, siendo que el primero de ellos establece: Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Y éste en relación con el artículo 97 ejusdem, que reza “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola”. Así las cosas debemos aplicar entonces la siguiente operación aritmética. El penado fue condenado en primer término a cumplir una pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES , ahora bien, esta pena siendo la mas baja impuesta al penado debe de sumársele la mitad de éste al delito mas grave, es decir se le debe aumentar o sumar la mitad del tiempo correspondiente, o lo que es igual se le debe sumar a los DOS AÑOS del delito principal, en la presente causa NUEVE (09) MESES, QUE ES LA MITAD DE LA CONDENA POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, es decir la segunda condena fue por una pena de DOS (02) AÑOS, por lo cual se le debe sumar a ésta sólo NUEVE (09) MESES del delito menor, lo que daría en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien, si descontamos el tiempo que ha cumplido el penado de la primera pena, de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, ya que el penado en principio estuvo detenido desde el 25-10-2007 hasta el 30-10-08, teniendo cumplidos UN (01) AÑO Y OCHO (08) DIAS que sumados a una redención con un tiempo real de DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, teniendo un total de pena cumplida entonces hasta la presente fecha por este delito de UN (01) AÑO DOS (02) MESES VEINTISEIS (26) DIAS, mas UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, ya que estuvo detenido desde el 30-11-06 hasta 19-01-07, lo que daría un gran total de pena cumplida de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS, tal y como se señalara anteriormente, por las penas ya acumuladas que dieron una pena en definitiva por cumplir de (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, faltándole por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS , culminando dicha pena el 16-04-2012.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS, y actualiza el cómputo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482,479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida entonces UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS, por las penas ya acumuladas que dieron una pena en definitiva por cumplir de (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, faltándole por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS , culminando dicha pena el 16-04-2012, de la acumulación de las penas al penado Jesús Maria González, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816. 796, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Juan Alemán e Irene González, residenciado en la calle La Marina, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre ” y mediante el presente auto se le han acumulado al penado de autos dos condenas por dos causas diferentes, lo que implica sin lugar a dudas que que el penado no opta por ningún beneficio, fórmula o confinamiento, ya que contraviene los postulado aplicables establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad y Remítasele copias certificadas del presente auto, señalándole en dicho oficio que deberá entregar la boleta informativa al penado de autos. Líbrese boleta informativa al penado de autos. Notifíquese a las partes. Remítase el presente al archivo. Cúmplase
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Nayip Beirutti.
El Secretario.
Abg. Luís Prieto.