REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000089
ASUNTO : RP01-P-2004-000089
Visto que cursa a las actuaciones todos los requisitos indispensables para la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional al penado HORACIO RAMÓN ORTIZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09/12/1961, titular de la cédula de identidad N° V-5.703.345, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por haber sido condenado por el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; revisada y rebajada la pena impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 23/03/2006, quedando en definitiva la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Ejecución, para decidir, previamente observa:
PRIMERO: el penado HORACIO RAMÓN ORTIZ BERMÚDEZ, ya identificado, esta Privado de su Libertad, desde el día 08/05/2.004 (tal como se evidencia de Acta Policial cursante al folio 10 de la primera pieza procesal) hasta el día de hoy, 03/11/2.08, tiene una pena efectivamente cumplida de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DÍAS de Prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DÍAS DE prisión mas las accesorias de Ley. Culminando la pena el 24-04-2011. Observa quien aquí decide que el tiempo de pena cumplida excede de dos terceras (2/3) Partes de la Pena Impuesta.
SEGUNDO: Consta en el expediente a los folios 176 al 179 de la tercera pieza procesal, que al penado HORACIO RAMÓN ORTIZ BERMÚDEZ, le fueron practicados los Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Psicosocial-Social, donde se aprecia que los Lic. Oswalda del Valle Carreño M, Lic. José Fernández Tudanca y Abg. Jesús Campos R, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental, quienes practicaron la Evaluación Psico-Social del Penado, y el equipo Evaluador después de un riguroso análisis, emite opinión FAVORABLE, apoyados en las condiciones positivas que presenta el penado para el momento de la evaluación, siendo las siguientes: Autocrítica adecuada; familia sólida y consistente, satisfactoria progresividad enn el régimen de prueba impuesto, Proyecto de reinserción social real y concreto que puede ser apoyado a través del tratamiento extramuros, Estilo de vida estable y adaptativo, adecuada capacidad de reflexión; Agresividad y autocontrol a niveles bajos.
TERCERO: Cursa al folio 20 de la tercera pieza procesal, Certificación del Registro de Antecedentes Penales, en la cual dejan constancia que el penado no tiene antecedentes penales.
CUARTO: Finalmente, cursa al folio 181 de la tercera pieza, constancia de conducta, de fecha 27/10/2008 donde la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, hace constar que el penado HORACIO RAMÓN ORTIZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.703.345, desde su ingresó ha cumplido con las condiciones bajo las cuales se le otorgó el Destacamento de Trabajo, observando una conducta ajustada a los requerimientos sociales y legales exigidos.
Conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este órgano decisorio, el penado HORACIO RAMÓN ORTIZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09/12/1961, titular de la cédula de identidad N° V-5.703.345, reúne todos los requisitos exigidos por la Ley, para ser acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Libertad Condicional, a saber: tiene un tiempo de pena cumplida que excede de dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, exigida por la Ley, para el otorgamiento de la fórmula en cuestión; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena; existe en el Informe Social un Pronunciamiento Favorable, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de parte del equipo evaluador, tiene a criterio del Psicólogo del Internado Judicial de esta Ciudad, un Pronóstico Favorable de Reinserción Social, ello aunado a que al penado se le ha observado una Buena Conducta tal y como expresamente lo señala la Delegada de Prueba correspondiente; por lo que en consecuencia conducen a este Juzgado a considerar procedente otorgarle la Libertad Condicional SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal concede La Libertad Condicional al penado HORACIO RAMÓN ORTIZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09/12/1961, titular de la cédula de identidad N° V-5.703.345, quien se encuentra pernoctando en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. La culminación de la presente pena es en fecha 24-04-2011, bajo las condiciones que se señalarán:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6to) Presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia
7mo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional. Este Tribunal acuerda para la imposición y aceptación de las condiciones y a los efectos de que confirme los datos sobre su residencia notificar al penado de autos a fin de que comparezca con carácter de obligatoriedad por ante este Despacho el día de mañana 04-11-08; a las 10:30 a.m.
Librese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad, junto con oficio remitiéndose al Internado Judicial de Cumaná, Copia Certificada de la presente decisión; Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Cumaná a los fines de la designación del Delegado de Prueba, que se encargará de su supervisión, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
Juez Segundo de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti
El Secretario,
Abg. Luis Prieto