REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003711
ASUNTO : RJ01-P-2008-000033
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de fecha 08 de octubre del 2008; mediante la cual se condenó al acusado a cumplir TRES (3) AÑOS DE PRISION a MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, venezolano, edad: 24 años, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.772.678, hijo de Alicia Guevara y Marco Indriago, oficio ayudante de mecánica, residenciada en Ciudad Bolívar, urbanización medina angarita, vereda numero 1, casa numero 33, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en perjuicio de la colectividad Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto el penado MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, ya identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN , mas las accesorias de Ley, estuvo detenido desde el día 08-08-2008, hasta el día de hoy 03-11-2008, es por lo que tiene una pena efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS, la cual vence el día 08-10-2011.
SEGUNDO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia
TERCERO: El penado MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA fue condenado por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en perjuicio de la colectividad y la pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, es igual al límite superior de TRES (03) AÑOS, tiempo este señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, a fin de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena
CUARTO: Por cuanto el penado MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA , puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de oficio se acuerda aperturar dicho procedimiento y en consecuencia se ordena oficiar a la División de Antecedentes penales para que remitan la certificación de los antecedes que pudiera tener el penado; del mismo modo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de la evaluación psico-social, a ambas instituciones también se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa, asimismo se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad y remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese boleta informativa al penado de autos. Remítase la presente causa al Archivo. Cúmplase.
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El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti
El Secretario
Abg. Luis Prieto