REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000023
ASUNTO : RJ01-P-2003-000023

Vista el acta de postulación de permiso de supervisión especial, al penado FRANCISCO JOSE MOTA, titular de la cédula de identidad N°10.465.072, condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias legales por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal y a quien en fecha 12-06-08, este Tribunal le concedió el Régimen Abierto, dirigida a este Despacho por el Consejo de Evaluación del C.T.C. “ MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA”, quienes postulan al penado mencionado para un permiso especial en ocasión a la navidad y al año nuevo, desde el 19-12-08 hasta 26-12-08 y 28-12-08 hasta 04-01-09, respectivamente, supervisado en virtud de que reúne los requisitos establecidos en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.
Este Tribunal a los efectos de decidir observa lo siguiente: examinada las actas procesales y el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en su artículo 50, se puede leer, que para la procedencia de estos permisos especiales, los residentes deben estar bajo un nivel de supervisión mínima; que el penado debe haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce meses; tener la documentación en regla, contar con apoyo familiar, que presente una progresividad evidente, no haber sido objeto de sanciones disciplinarias y presentar progresividad laboral, requisitos estos que sin lugar a dudas deben de ser concurrentes. Ahora bien observa quien aquí decide, que este Tribunal mediante decisión de fecha 12-06-08, otorgó al penado de autos el régimen abierto, lo que sin lugar a dudas, relizando una simple operación aritmética, da como resultado que el penado de autos, no tiene como residente del Centro de Tratamiento Comunitario mas de seis (06) meses, lo que contraviene lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, el cual textualmente señala: Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses. Y siendo que a pesar del pronunciamiento del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario quienes analizaron y llegaron a la conclusión que el penado de autos posee buena conducta, que mantiene apoyo familiar, estabilidad laboral, entre otras. Ahora bien no obstante ello aunado a que el penado de autos no tiene un año en el Centro de Tratamiento Comunitario, tampoco se encuentra en un nivel de supervisión mínima, tal y como lo exige el numeral primero del citado artículo 50 del supra señalado Reglamento, lo que resulta incompatible a la hora del otorgamiento de lo solicitado, esto es de los permisos especiales solicitados por el Consejo de Evaluación. Ahora bien este Juzgador haciendo un minucioso análisis de la normativa que rige y haciendo un exámen de la evaluación realizada al penado de autos, considera que vista la postulación del Consejo de Evaluación la cual a todas luces resulta favorable en todos y cada uno de los campos tanto de trabajo como familiar, personal y disciplinario, y tratándose que son épocas especiales, tanto la víspera de Navidad como la festividad del Año nuevo, estima quien aquí decide, que puede encuadrarse lo solicitado pero bajo la disposición del artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, pues bajo esa óptica jurídica, se cubren los requerimientos necesarios para ello, todo en aras de la rehabilitación y reinserción del penado con un tratamiento cónsono y digno que se debe a todo ser humano.

Ahora bien, tanto de la causa, como del informe preparado por el Concejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario se desprende el cumplimiento de los extremos exigidos por dicho Reglamento y siendo que la Constitución de la República plantea la progresividad en materia de cumplimiento de penas, prefiriendo las de naturaleza diferentes a las de la Reclusión, así como fórmulas que de una u otra forma regeneren a los penados, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Niega la solicitud de autorización para la procedencia del Permiso de Supervisión Especial, al penado FRANCISCO JOSE MOTA, titular de la cédula de identidad N°10.465.072, para los días de navidad y año nuevo, por cuanto no reúne los requisitos de ley, establecidos en el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios. SEGUNDO: En su lugar ACUERDA concederle PERMISO EXTRAORDINARIO al penado FRANCISCO JOSE MOTA, titular de la cédula de identidad N°10.465.072 por Navidad desde el 19-12-08 hasta 26-12-08 y del 28-12-08 hasta 04-01-09 por las festividades de fin de año. El penado deberá pernoctar en el domicilio de su apoyo familiar. Asimismo se le informa al penado, que deberá acudir al Centro de Tratamiento cuando así las autoridades respectivas se lo indiquen y además deberá cumplir con las obligaciones propias del régimen abierto otorgado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 48, 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario. En tal sentido Ofíciese a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA” y remítasele copia certificada de la presente decisión Es todo. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

El Juez Segundo de Ejecución

Abog. Nayip Beirutti.
El Secretario

Abog. Luis Prieto