REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000022
ASUNTO : RP01-P-2006-000022
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto relacionado con el penado: JOSÉ MOISES MARRERO MARCANO, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/1981, titular de la cedula de identidad N° V-15.110.485, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en calle petión N° 25, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS ALEXANDROVA BERMUDES DE SALAZAR, observa:
Que la causa N° RP01-P-2006-000022, que cursa por ante este Juzgado Segundo de Ejecución, mediante la cual el Tribunal Tercero de Control, en fecha 19-03-07, dictó sentencia condenatoria al penado de autos, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por medio de la cual condenó al penado de autos a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO PROPIO, ahora bien la causa N° RP01-P-2008-002028, también cursa ante el Juzgado Segundo de Ejecución; en la cual el Tribunal Quinto de Control, condenó también al penado de autos, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, mediante sentencia condenatoria de fecha 04-07-07 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal considera que en relación a que dichas causas cursan paralelamente por ante este Juzgado y siendo que estamos en presencia del mismo penado en las supra señaladas causas, lo pertinente y ajustado a derecho es acumular ambas penas. Ahora bien, en relación a la causas signada bajo el N° RP01-P-2006-000022 y N° RP01-P-2008-002028 se observa que ambas son penas de Prisión, por lo que en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano, los cuales rigen lo concerniente a la correcta acumulación de causas y penas, es por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, acuerda en este auto la Acumulación de las penas de la siguiente manera. El penado de autos primero fue condenado en fecha 19-03-07 a la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION por el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS ALEXANDROVA BERMUDES DE SALAZAR, RP01-P-06-1938, mediante sentencia condenatoria dictada dictada por el Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y posteriormente fue condenado a la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, en fecha: 23-11-07 en la causa No- RP01-P-2008-2028. Ahora bien, aplicando el contenido de los artículos 88 y 97 del Código Penal, siendo que el primero de ellos establece: Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicará la pena aplicable al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Y éste en relación con el artículo 97 ejusdem, que reza “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola”. Así las cosas debemos aplicar entonces la siguiente operación aritmética. El penado fue condenado en primer término a cumplir una pena principal de DOS (02) AÑOS, ahora bien a esta pena siendo la mas alta impuesta al penado por ser el delito mas grave se le debe aumentar o sumar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos , es decir la segunda condena fue por una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, por lo cual se debe sumar sólo la mitad de la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, es decir NUEVE (09) MESES, lo que daría en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION . Ahora bien, si descontamos el tiempo que ha cumplido el penado de la primera pena por la comisión del delito de ROBO PROPIO (ARREBATON), en la causa N° RP01-P-2006-000022, de: TRES (03) DIAS, en virtud que en principio estuvo detenido desde el 06-01-06 hasta el 09-01-06, que sumados a los TRES (03) MESES Y SEIS DIAS, que ha estado detenido, por la causa por la cual fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, causa No- RP01-P-2008-2028, por tanto tiene un total de pena cumplida entonces de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS de la acumulación de las penas.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS, y actualiza el cómputo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482,479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, al penado JOSÉ MOISES MARRERO MARCANO, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/1981, titular de la cedula de identidad N° V-15.110.485, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en calle petión N° 25, SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de las penas acumuladas quedando en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION . Ahora bien, si descontamos el tiempo que ha cumplido el penado de la primera pena por la comisión del delito de ROBO PROPIO (ARREBATON), en la causa N° RP01-P-2006-000022, de: TRES (03) DIAS, en virtud que en principio estuvo detenido desde el 06-01-06 hasta el 09-01-06, que sumados a los TRES (03) MESES Y SEIS DIAS, que ha estado detenido, por la causa por la cual fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, causa No- RP01-P-2008-2028, por tanto tiene un total de pena cumplida entonces de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS de la acumulación de las penas.. Ahora bien observa este Juzgador que el penado de autos no ha atendido a los llamados realizados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, tal y como se desprende de los oficios emanados de esa Unidad N° U.T.A.S.P. 03-CNÁ-2008-294 Y N° U.T.A.S.P. 03-Cná-2008-435, por medio de los cuales la Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefa de la Unidad, manifiesta a este Despacho que el penado de autos JOSE MOISES MARRERO MARCANO, ha hecho caso omiso a los llamados de la U.T.A.S.P, asimismo se observa que no ha comparecido a este Tribunal cuando ha sido notificado, además de ser el penado de autos REINCIDENTE, ya que como se señaló en el contenido del presente auto el penado ha sufrido dos condenas, razón por la cual este Tribunal acuerda fijar una Audiencia Oral a fin de ventilarse y debatirse la situación actual del penado para el día 05-12-08. Ofíciese al Comandante de la Policía de esta ciudad para que gire las instrucciones necesarias a fin de que funcionarios adscritos a esa Institución UBIQUEN Y TRASLADEN hasta Circuito Judicial Penal al penado de autos, para la Audiencia fijada. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Nayip Beirutti.
El Secretario.
Abg. Luís Prieto.