REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000164
ASUNTO : RP01-P-2004-000164

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto relacionado con el penado: EUCLIDES JOSE ROJAS MARQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.949.828, de oficio mandadero, nacido en fecha 15-06-1969, residenciado en la calle los Hilos, casa No. 40, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL PALACIO EPISCOPAL, observa:

Que la causa N° RP01-P-2006-000022, que cursa por ante este Juzgado Segundo de Ejecución, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 16-05-07, dictó sentencia condenatoria al penado de autos, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por medio de la cual condenó al penado de autos a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO, ahora bien la causa N° RP01-S-2005-003565, también cursa ante el Juzgado Segundo de Ejecución; en la cual el Tribunal Tercero de Control, condenó también al penado de autos, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, mediante sentencia condenatoria de fecha 09-07-08 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal considera que en relación a que dichas causas cursan paralelamente por ante este Juzgado y siendo que estamos en presencia del mismo penado en las supra señaladas causas, lo pertinente y ajustado a derecho es acumular ambas penas. Ahora bien, en relación a la causas signada bajo el N° RP01-P-2004-000164 y N° RP01-S-2004-003565 se observa que ambas son penas de Prisión, por lo que en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano, los cuales rigen lo concerniente a la correcta acumulación de causas y penas, es por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, acuerda en este auto la Acumulación de las penas de la siguiente manera. El penado de autos primero fue condenado en fecha 16-05-07 a la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, EN LA CAUSA N° RP01-P-04-164, mediante sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y posteriormente fue condenado a la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de: HURTO AGRAVADO, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, en fecha: 09-07-08 en la causa No- RP01-S-2004- 003565. Ahora bien, aplicando el contenido de los artículos 88 y 97 del Código Penal, siendo que el primero de ellos establece: Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicará la pena aplicable al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Y éste en relación con el artículo 97 ejusdem, que reza “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola”. Así las cosas debemos aplicar entonces la siguiente operación aritmética. El penado fue condenado en primer término a cumplir una pena principal de DOS (02) AÑOS, ahora bien a esta pena siendo la mas alta impuesta al penado por ser el delito mas grave se le debe aumentar o sumar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos , es decir la segunda condena fue por una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, por lo cual se debe sumar sólo la mitad de la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, es decir NUEVE (09) MESES, lo que daría en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION . Ahora bien, si descontamos el tiempo que ha cumplido el penado de la primera pena por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en la causa N° RP01-P-2004-000164, de: SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, en virtud que en principio estuvo detenido desde el 29-07-04 hasta el 30-11-04 Y desde el 08-03-07 hasta 16-05-07, que sumados a los CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, ya que ha estado detenido desde 06-05-04 hasta el 08-05-06 y desde el 29-02-08 hasta el 09-07-08, por la causa por la cual fue condenado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, causa No- RP01-S-2004-003565, por tanto tiene un total de pena cumplida entonces de DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS de la acumulación de las penas. Ahora bien observa este Tribunal que el penado de autos ha incurrido a todas luces en una conducta REINCIDENTE, conforme a lo establecido en los artículos 100 y 102 del Código Penal, asimismo se observa que ambas condenas dictadas en contra del penado de autos han sido por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y HURTO AGRAVADO, lo que sin lugar a dudas son de la misma naturaleza o índole, lo cual niega al penado de autos la posibilidad de optar por beneficio o fórmula alguna alternativa de cumplimiento de pena, ya que la conducta reincidente del penado impide su otorgamiento , toda vez impide la concurrencia de los requisitos exigidos por el Legislador en los artículos 493, 494 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 56 del Código Penal. En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por las razones expuestas y visto que el penado de autos no opta por beneficio ni fórmula alguna por ser reincidente, lo que sin lugar a dudas rompe con la posibilidad de cumplir la condena ya acumulada que le resta bajo una fórmula alternativa o beneficio alguno, lo que se traduce de otra parte que el penado no cumple con los conceptos de responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley y siendo que el penado de autos no es merecedor de la aplicación de fórmulas o beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, en estricta atención a lo preceptuado en la norma que rige, acuerda ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano penado EUCLIDES JOSE ROJAS MARQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.949.828, de oficio mandadero, nacido en fecha 15-06-1969, residenciado en la calle los Hilos, casa No. 40, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. y remitirla a los Cuerpos Policiales, para que procedan a su CAPTURA, CON EL DEBIDO RESPETO A SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y posterior traslado al Internado Judicial de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución, quien fijará una vez aprehendido la correspondiente audiencia y se resolverá sobre la situación jurídica procesal del penado de autos. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 5, 10 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese a los Cuerpos Policiales. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
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ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS, y actualiza el cómputo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482,479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, al penado SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de las penas acumuladas quedando en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION . Ahora bien, si descontamos el tiempo que ha cumplido el penado de la primera pena por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en la causa N° RP01-P-2004-0000164, de: SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, en virtud que en principio estuvo detenido desde el 29-07-04 hasta el 30-11-04 Y desde el 08-03-07 hasta 16-05-07, que sumados a los CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, ya que ha estado detenido desde 06-05-04 hasta el 08-05-06 y desde el 29-02-08 hasta el 09-07-08, por la causa por la cual fue condenado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, causa No- RP01-S-2004-003565, por tanto tiene un total de pena cumplida entonces de DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS de la acumulación de las penas. TERCERO: ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano penado EUCLIDES JOSE ROJAS MARQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.949.828, de oficio mandadero, nacido en fecha 15-06-1969, residenciado en la calle los Hilos, casa No. 40, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. y remitirla a los Cuerpos Policiales, para que procedan a su CAPTURA, CON EL DEBIDO RESPETO A SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y posterior traslado al Internado Judicial de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución, quien fijará una vez aprehendido la correspondiente audiencia y se resolverá sobre la situación jurídica procesal del penado de autos.

Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 5, 10 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese a los Cuerpos Policiales. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la U.T.AS.P. CUMPLASE.


El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Nayip Beirutti.
El Secretario.
Abg. Luís Prieto.