REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004243
ASUNTO : RP01-P-2008-004243
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de fecha 27 de octubre del 2008; mediante la cual se condenó al acusado JUAN BAUTISTA BETANCOURT por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 277 ejusdem en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de de (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY . Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto el penado JUAN BAUTISTA BETANCOURT, ya identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN , mas las accesorias de Ley, y el mismo se encuentra detenido desde el día 18-09-2008, hasta la presente fecha (17-11-08), tiene una pena efectiva cumplida de UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual vence el día 25-03-2010.
SEGUNDO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia
TERCERO: El penado JUAN BAUTISTA BETANCOURT, fue condenado por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, en juicio Unipersonal, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 277 ejusdem en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y la pena impuesta es de (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual no supera el límite superior señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, a fin de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena
CUARTO: Por cuanto el penado JUAN BAUTISTA BETANCOURT, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de oficio se acuerda aperturar dicho procedimiento y en consecuencia se ordena oficiar a la División de Antecedentes penales para que remitan la certificación de los antecedes que pudiera tener el penado; del mismo modo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de la evaluación psico-social, a ambas instituciones también se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná y al Director del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa, asimismo en virtud de que actualmente el penado se encuentra en la Comandancia de Policía de esta ciudad se acuerda el traslado del Penado de autos desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad hasta el Internado Judicial de esta ciudad, en virtud de que el cumplimiento de las penas impuestas a los penados deben materializarse y/o cumplirse en los Internados Judiciales ya que las Comandancias de Policía no están consideradas como Centros Penitenciarios para el cumplimiento de condenas. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad a fin de que practique el traslado hasta el Internado Judicial de Cumaná, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad y remítanse boletas de encarcelación, remítasele copia certificada de la presente resolución. Líbrese lo conducente. Remítase la presente causa al Archivo. Cúmplase.
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El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti El Secretario
Abg. Luis Prieto.