REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1996-000006
ASUNTO : RL01-P-1996-000006

AUTO DE EXTINCION DE PENA

PENADO: Luis Beltrán Marín Rodríguez

En revisión de las actuaciones de la presente causa seguida al penado ciudadano Luis Beltrán Marín Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 13.772.445, este Tribunal observa:
Mediante decisión de fecha 01 de Abril de 2004 la cual cursa inserta a los folios 138 al 139 de la pieza VI del presente asunto, este Juzgado otorgó al penado Luis Beltrán Marín Rodríguez, el Beneficio de Libertad Condicional de la Pena, en virtud que haber satisfechos los requisitos legales para ello, por lo que se le establecieron como obligaciones 1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná Estado Sucre, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6to) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.
Asi las cosas, puede observarse de las actuaciones que una vez remitido el caso a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, le fue asignado su Delegado de Prueba, y ahora en fecha 06 de noviembre del año en curso, se ingresa a la causa el Informe Final sucrito por la Jefa de esa Unidad Lic. Carmen Emilia Osuna, remiten en relación a éste penado, evidenciándose que en conjunto es un reporte favorable en relación a la conducta integral del penado en seguimiento, y muy específicamente en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas, lo que indica que su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable y lograda; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal beneficio se le concedió por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, se observa que fue muy cumplido y responsable ante la Unidad Técnica conforme reportes de ésta, tal y como se desprende del Informe Evolutivo N° 01, cursante a los folios 158 al 159 de la pieza VI del presente asunto, en el cual se señala que el penado venía cumpliendo satisfactoriamente con las exigencias, esto es , con las condiciones impuestas de la medida de Libertad Condicional, asimismo se desprende del oficio U.T.A.S.P 03, Cná. 2006-454, cursante al folio 215 de la pieza VI del presente asunto, por último se evidencia del folio 19 de la pieza VII del presente asunto, Informe de Cierre y/o Final, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná U.T.A.S.P 03-Cná-08-1070, el cual de manera clara, categórica y precisa indica que el penado de autos cumplió satisfactoriamente con las exigencias de la Libertad Condicional y siendo que en las actuaciones no consta información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia de la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-

Asimismo, siendo que al imponerse al penado la pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la inhabilitación política por el tiempo de la condena y siendo que la condena se condicionó al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte del penado que como se ha dicho fueron cabalmente satisfechas, se entiende igualmente cumplida esta pena accesoria; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la Constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano Luis Beltrán Marín Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 13.772.445. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Sucre informándosele de la presente decisión. Expídanse copias certificadas al Fiscal en Materia de Ejecución y remítaseles. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-


Juez Segundo de Ejecución

Abg. Nayip Beirutti
El Secretario

Abg. Luis Prieto.