REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001204
ASUNTO : RP01-P-2008-001204

Vista la presente causa y constatado que el penado JOSE RUPERTO RIVERO. venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 03-07-1964, de 43 años de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad N° 8.651.626 y residenciado en Fe y alegría, urbanización Pandozi, calle principal, casa sin numero, detrás de la casa sindical de esta ciudad , condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, reúne los requisitos para la el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual está optando; este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Observa que:

PRIMERO: Por cuanto el penado JOSE RUPERTO RIVERO, ya identificado, hasta la presente fecha tiene una pena efectiva cumplida de SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, ya que fue detenido en fecha 18-03-08 y ha estado detenido hasta el día de hoy 11-11-08, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS. La presente pena finalizará en fecha 17-09-2010.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cuenta con la constancia de no tener más antecedes penales vigentes hasta la fecha, por condenas anteriores, tal y como consta de la certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 170 del presente asunto. La pena impuesta es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por lo tanto no es superior a tres (03) años, cuando es por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, condición esta sine qua non, al igual que las otras exigencias requeridas por nuestro Legislador Patrio, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben de darse de manera concurrente. No consta en la causa que dicho penado se haya involucrado en algún tipo de delito o falta durante el proceso ni consta que se haya admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, del mismo modo consta informe psico-social con pronóstico “Favorable” expedido por el Órgano especializado para ello, cursante del folio 160 al 163 del presente asunto. Por tratarse del primer Beneficio al que opta el penado, no existe en su contra revocatoria de Beneficio ni Fórmula alguna anterior al que aquí se otorga. Finalmente, también cursa constancia de oferta de trabajo a su favor, cursante al folio 173, emitida por el ciudadano Sergio Pandozi, en su condición de Director Gerente de la Empresa Metal Oriente S.A, ubicada en la vía hacia el aeropuerto, Zona Industrial El Peñon, Galpón N° 34, Cumaná, Estado Sucre RIF: J-08006834-3, por medio de la cual hace constar que el penado de autos se le oferta el cargo como Herrero, devengando un sueldo mensual de 1.200 Bf. Reuniendo las exigencias legales para la procedencia del Beneficio; restando que el penado se comprometa a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delitos o faltas; 4.- no tener comunicación con los testigos del proceso; Estricto cumplimiento a la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento 6- Cumplir obligatoriamente con los llamados que le haga el delegado de Prueba correspondiente, atendiendo a todas y cada una de las condiciones que establezca la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de llevar adelante con normalidad hasta el vencimiento de la pena el presente Beneficio. El incumplimiento por parte de la penada de las condiciones aquí impuestas por este Tribunal, acarreará, la revocatoria del Beneficio aquí otorgado, ya que las mismas son de estricto cumplimiento.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por las razones antes esgrimidas, cumplidas las exigencias para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le otorga al penado JOSE RUPERTO RIVERO. venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 03-07-1964, de 43 años de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad N° 8.651.626 y residenciado en Fe y alegría, urbanización Pandozi, calle principal, casa sin numero, detrás de la casa sindical de esta ciudad , por el tiempo que resta de cumplimiento de la pena impuesta al penado, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esto es, por UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS. La presente pena finalizará en fecha 17-09-2010.
En virtud de la presente Resolución, Ofíciese a la Comandancia de Policía de esta ciudad de la presente decisión. Líbrese boleta de Pre-Libertad. Colóquese en el oficio dirigido a la Comandancia de Policía que deberán informar al penado de autos que deberá comparecer a este Despacho con carácter de obligatoriedad para ser impuesto de la decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remítase Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y la presente Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa sólo de la presente decisión. . Es todo, Cúmplase.


Juez Segundo de Ejecución
Abog. Nayip Beirutti
El Secretario.
Abog. Luis Prieto.