REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000668
ASUNTO : RP01-P-2007-000668

Vista la presente causa y constatado que el penado ARGENIS JOSE GALAN GALAN, fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 19.707.043. de 20 años de edad, nacido en fecha 07/05/1987 natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio vigilante, hijo de Isidro Sorrila y Bertha Galán, residenciado en Cariaco Sector Palo Sana vía hacia Carúpano, calle N° 08 , la principal , casa N° 26, frente a la carretera nacional de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de porte ilícito de la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON RORIGUEZ CABELLO, reúne los requisitos para la el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual está optando; este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Observa que:

PRIMERO: Por cuanto el penado ARGENIS JOSE GALAN GALAN, ya identificado, hasta la presente fecha tiene una pena efectiva cumplida de DOS (02) DIAS, ya que fue detenido en fecha 07-03-07 y estuvo detenido hasta el 09-103-07, le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. La presente pena finalizará en fecha 09-11-2010

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cuenta con la constancia de no tener más antecedes penales vigentes hasta la fecha, por condenas anteriores, tal y como consta de la certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 115 del presente asunto. La pena impuesta es de DOS (02) AÑOS, por lo tanto no es superior a tres (03) años, cuando es por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, condición esta sine qua non, al igual que las otras exigencias requeridas por nuestro Legislador Patrio, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben de darse de manera concurrente. No consta en la causa que dicho penado se haya involucrado en algún tipo de delito o falta durante el proceso ni consta que se haya admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, del mismo modo consta informe psico-social con pronóstico “Favorable” expedido por el Órgano especializado para ello, cursante del folio 101 al 104 del presente asunto. Por tratarse del primer Beneficio al que opta el penado, no existe en su contra revocatoria de Beneficio ni Fórmula alguna anterior al que aquí se otorga. Finalmente, también cursa constancia de trabajo a su favor, cursante al folio 113, emitida por los ciudadanos Javier Marquez, Maritza Castillo, Danellis Quijano y Miguel Guillén, en calidad de coordinadores de la Mesa Técnica de Agua del sector Cariaquito, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por medio de la cual hacen constar que el penado de autos es una persona honesta trabajor y tiene una conducta intachable se desempeña como obrero en el proyecto de cloacas demostrando gran capacidad para los trabajos encomendados. Reuniendo las exigencias legales para la procedencia del Beneficio; restando que el penado se comprometa a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delitos o faltas; 4.- no tener comunicación con los testigos del proceso; Estricto cumplimiento a la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento 6- Cumplir obligatoriamente con los llamados que le haga el delegado de Prueba correspondiente, atendiendo a todas y cada una de las condiciones que establezca la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de llevar adelante con normalidad hasta el vencimiento de la pena el presente Beneficio. El incumplimiento por parte de la penada de las condiciones aquí impuestas por este Tribunal, acarreará, la revocatoria del Beneficio aquí otorgado, ya que las mismas son de estricto cumplimiento.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por las razones antes esgrimidas, cumplidas las exigencias para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le otorga al penado ARGENIS JOSE GALAN GALAN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 19.707.043. de 20 años de edad, nacido en fecha 07/05/1987 natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio vigilante, hijo de Isidro Sorrila y Bertha Galán, residenciado en Cariaco Sector Palo Sana vía hacia Carúpano, calle N° 08 , la principal , casa N° 26, frente a la carretera nacional de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre , por el tiempo que resta de cumplimiento de la pena impuesta al penado, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esto es, por UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, es decir hasta 09-11-2010.
En virtud de la presente Resolución, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa sólo de la presente decisión. Notifíquese sólo al penado a fin de que comparezca por ante este Despacho el día 19-10-08, a la 10:30 a.m, a fin de imponerlo del contenido del presente auto. Ofíciese al Director de la Comandancia de Policía de esta ciudad a fin de que sean giradas las instrucciones necesarias a fin de que funcionarios adscritos al Destacamento Policial del Municipio Ribero, Cariaco, se sirvan notificar al penado de autos. Remítase el presente asunto al archivo. Cúmplase.


Juez Segundo de Ejecución
Abog. Nayip Beirutti
El Secretario.
Abog. Luis Prieto.