REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008861
ASUNTO : RP01-P-2005-008861

De la revisión minuciosa del presente asunto y visto que en fecha 04-11-08 fue dictada sentencia por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, en contra del penado: RICHARD ANTONIO CASTELLANO GUERRERO venezolano, de 26 años de edad, nacido el 29-06-1979, hijo de Ricardo Castellanos y Silvia Guerrero, titular de la cédula de identidad 13.853.129, de ocupación funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, soltero, residenciado en segunda entrada de Cantarrana, calle principal casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, en consecuencia le condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de Prisión, más las accesorias de Ley , este Tribunal dictó el correspondiente auto de ejecución de la Sentencia dictada el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, en contra del penado: RICHARD ANTONIO CASTELLANO GUERRERO venezolano, de 26 años de edad, nacido el 29-06-1979, hijo de Ricardo Castellanos y Silvia Guerrero, titular de la cédula de identidad 13.853.129, de ocupación funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, soltero, residenciado en segunda entrada de Cantarrana, calle principal casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, este Tribunal observa, que de manera errónea e involuntaria señaló que al penado de autos se le había condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de Prisión, más las accesorias de Ley, siendo que lo correcto es que el penado fue condenado por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN modificando la pena que en principio había impuesto el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de NUEVE (09) AÑOS de prisión. Por lo que en consecuencia debe este Juzgado subsanar el auto de ejecución dictado en fecha 04-11-08, estableciendo los cómputos de las fechas en las cuales optará el penado a las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y Confinamiento, basado en la pena impuesta que a de ser de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tal y como de seguidas pasa a subsanarse: Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, en contra del penado: RICHARD ANTONIO CASTELLANO GUERRERO venezolano, de 26 años de edad, nacido el 29-06-1979, hijo de Ricardo Castellanos y Silvia Guerrero, titular de la cédula de identidad 13.853.129, de ocupación funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, soltero, residenciado en segunda entrada de Cantarrana, calle principal casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, en consecuencia le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,, más las accesorias de Ley ; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó al acusado: RICHARD ANTONIO CASTELLANO GUERRERO venezolano, de 26 años de edad, nacido el 29-06-1979, hijo de Ricardo Castellanos y Silvia Guerrero, titular de la cédula de identidad 13.853.129, de ocupación funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, soltero, residenciado en segunda entrada de Cantarrana, calle principal casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, en consecuencia le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,, más las accesorias de Ley
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado, fue detenido preventivamente el día: 10-11-2005 y hasta la presente fecha: 11-11-08,ha cumplido TRES (03) AÑOS Y UN (01) DÍA de la pena impuesta, faltándole por cumplir, DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 10-05-2019.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; en tal sentido se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Respecto de la oportunidad en que el referenciado penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que el mencionado penado podrá optar a las mismas así:
1. Optará el penado de autos a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al extinguirse ¼ de la pena impuesta, vale decir, TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS que sería a partir del día: 25/03/2009.
2. Optará a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, al haber extinguido holgadamente más de (1/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES que sería a partir del día: 10-05-2010.
3. Optará a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL una vez extinguida las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, NUEVE (09) AÑOS, que sería a partir del día: 10-11-2014.
4. Optará a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, una vez extinguidas las tres cuartas partes (¾) de la misma, vale decir; DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS que sería a partir del día: 26-12-2015.
Queda de esta forma dictado el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Texto Penal Adjetivo, en relación con el último aparte del artículo 482 ejusdem y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos y a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad el penado cumpliendo la pena, remitiéndole copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto de ejecución, señalándole al Director del Internado Judicial que deberá hacer entrega al penado de la correspondiente boleta informativa. Este Tribunal acuerda librar boleta informativa al penado de autos informándole de lo aquí decidido, esto es, de las fechas en las cuales optará para cada fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Remítase el presente asunto al archivo central. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución
Abog. Nayip Beirutti
El Secretario
Abog Luis Prieto.