REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-C-2003-000001
ASUNTO : RL01-C-2003-000001

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado GILBERTO JOSE LOPEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.277.646., condenado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA AGRAVADA POR ACTUAL CON ENSAÑAMIENTO Y ABUSO DE LA SUPERIORIDAD DEL SEXO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, 77 ordinal 4° y 8°, 74, ordinal 4° de Código Penal , este Tribunal observa: Cursa a los folios 156 y 157 y 163 al 165 de la pieza 3 de la presente causa, escritos presentados por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución, en el que solicita a este Tribunal corrección del computo de pena efectuado en decisión de fecha 19 de septiembre del 2008, en lo que respecta a la sumatoria final, ya que en el cálculo de pena cumplida, el tiempo correcto de pena cumplida, a la fecha del auto dictado por este Juzgado en fecha 19-09-08 y que hoy se corrige es de NUEVE (09) AÑOS DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS, tal y como discriminadamente el Ministerio Público realizó la correspondiente operación aritmética y no como erróneamente señaló este Tribunal en el auto donde actualizó el cómputo de fecha, 19-09-08, de OCHO (08) AÑOS DOS (02) MESES. En tal sentido, una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y corrige el error material en los siguientes términos: El penado GILBERTO JOSE LOPEZ VÁSQUEZ se encontró detenido desde el 20-03-01 hasta el 20-12-05, fecha en la cual comienza con el Destacamento de Trabajo, hasta 19-09-08, fecha del auto que se corrige, tenía un tiempo de pena cumplido de SIETE (07) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que sumados a las ya ejecutadas redenciones, la primera de ellas con un tiempo real de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de fecha 26-02-04; la segunda con un tiempo real de CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, de fecha 17-09-04 y la última de ellas fecha 01-02-06, por un tiempo real de OCHO (08) MESES, dando un total de NUEVE (09) AÑOS DIEZ MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole desde la fecha del auto que hoy se corrige al penado por cumplir , CINCO (05) AÑOS UN (01) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que serán cumplidos en fecha 01-01-2014.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de reforma de cómputo presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia actuando conforme a los establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma el cómputo establecido en la decisión de fecha 19-09-2008, que cursa a los folios 148 al 149 de la pieza II del expediente por cuanto en esa misma fecha señalada por el Ministerio Público en su solicitud, le penado antes identificado, El penado GILBERTO JOSE LOPEZ VÁSQUEZ se encontró detenido desde el 20-03-01 hasta el 20-12-05, fecha en la cual comienza con el Destacamento de Trabajo, hasta 19-09-08, fecha del auto que se corrige, tenía un tiempo de pena cumplido de SIETE (07) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que sumados a las ya ejecutadas redenciones, la primera de ellas con un tiempo real de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de fecha 26-02-04; la segunda con un tiempo real de CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, de fecha 17-09-04 y la última de ellas fecha 01-02-06, por un tiempo real de OCHO (08) MESES, dando un total de NUEVE (09) AÑOS DIEZ MESES Y NUEVE (09) DIAS, a la fecha del auto que hoy se corrige. Ahora bien visto el escrito interpuesto por la Defensa Pública, cursante a los folios 169 al 171 de la pieza II del presente asunto, por medio de la cual solicita a este Despacho acuerde la práctica de la correspondiente evaluación psicosocial a su representado, en virtud que a la presente fecha el penado opta por la Libertad Condicional, ya que alcanzó el tiempo exigido de 2/3 partes de la pena impuesta. Al respecto este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado y por consiguiente ordena oficiar nuevamente ratificando oficio 2E-2775-08, de fecha 22-09-08 dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que tramite lo conducente a fin de que se le realice al penado de autos la correspondiente evaluación psicosocial, remítasele copia del presente auto.. Asimismo ofíciese al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barcelona remitiéndole conjuntamente copia certificada del presente auto, señalándole que en esta fecha se ordeno librar boleta informativa al penado de autos. Notifíquese a las partes y remítase copias certificadas del presente fallo mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese la correspondiente boleta informativa al penado de autos. Cúmplase.


El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Nayip Beirutti.-

El Secretario.

Abg. Luis Prieto.