REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 05 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001811
ASUNTO : RP01-P-2006-001811

PRIMERA REDENCIÓN y ACTUALIZACION DE COMPUTO

PENADO: Jesús David Medina Ventura.

Por revisión de las presentes actuaciones se observa Informe ingresado a esta causa en fecha de 03 de Noviembre del año en curso, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 30/10/2008, a favor del penado Jesús David Medina Ventura, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 09 de Octubre de 2008, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado Jesús David Medina Ventura, mediante la cual se le condenara a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido desde el día 26 de Julio de 2006, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 03 de la primera pieza procesal.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 30/10/08 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “REDENCION” a favor del penado Jesús David Medina Ventura, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta según lo certifica la Junta de Conducta de dicho Centro de Reclusión, quien de igual forma hace constar que el penado en mención ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 15/08/2006 hasta el 29/10/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VCATORCE (14) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01)AÑO, UN (01) MES, SIETE (07) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que, el penado Jesús David Medina Ventura cuenta con:

PENA IMPUESTA: Nueve (09) Años.
FECHA DE DETENCION: 26 de Julio de 2006.
PENA FISICA CUMPLIDA: Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Nueve (09) Días.
1° Redención (05-11-08): Un (01) Año, Un (01) Mes, Siete (07) Días.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redención): Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses, Dieciséis (16) Días.
PENA POR CUMPLIR: Cinco (05) Años, Siete (07) Meses, Catorce (14) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 19 de Junio de 2014.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: Jesús David Medina Ventura, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.806.355 , actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de Un (01) Año, Un (01) Mes, Siete (07) Días.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de: Pena Real o efectiva cumplida a la fecha de hoy 05/11/08 de: Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses, Dieciséis (16) Días. TERCERO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: Cinco (05) Años, Siete (07) Meses, Catorce (14) Días, pena que finalizará en fecha 19 de Junio de 2014.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese lo ordenado. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Andreina Almeida.-