REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 04 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003603
ASUNTO : RP01-P-2008-003603
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Y CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
SOBRESEIDA: Antonio José Macias Briceño
PENADOS: Alvina Josefina Marchan Guzmán
Andrés Ramón Marchan Malave
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 13 de Octubre de 2008, según fallo inserto a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y nueve (169) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, admitió parcialmente la acusación fiscal, decretando el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, para el ciudadano ANTONIO JOSE MACIAS BRICEÑO, ULIS CEDEÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad 21.468.665, soltero, residenciado en Río Grande, calle Principal, casa sin número, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y una vez que Admitió parcialmente la Acusación en contra de los ciudadanos ALVINA JOSEFINA MARCHAN DE GUZMAN Y ANDRES RAMON MARCHAN MALAVE, e impuestos del Procedimiento por Admisión de los Hechos estos se acogieron al mismo, por lo que dicho juzgado les dictó sentencia condenatoria, y en fecha 28 de Octubre de 2008, se observa inserto al folio ciento noventa (190) del Expediente, auto en el que aquel despacho expresa que por cuanto la decisión dictada por el mismo adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha de hoy, 3 de Noviembre del año en curso, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó a los ciudadanos ALVINA JOSEFINA MARCHAN DE GUZMAN, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.436.561, casada, ama de casa, residenciada en Río Grande, calle principal, casa N° 84, en el cruce, frente al negocio del señor Jesús Lanza, Parroquia Rómulo Gallegos, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y ANDRES RAMON MARCHAN MALAVE, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.984.399, soletero, agricultor, residenciado en Río grande, calle principal, casa N° 84, en el cruce, frente al negocio de Jesús Lanza, Parroquia Rómulo Gallegos, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a cumplir cada uno la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados ALVINA JOSEFINA MARCHAN DE GUZMAN Y ANDRES RAMON MARCHAN MALAVE, ya identificados, fueron detenidos el día03 de Agosto de 2008, según acta de investigación cursante al folio dos (02) del Expediente hasta el día de hoy, 04 de Noviembre de 2008, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES, UN (01) DIA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (09) DIAS, pena que finalizará en fecha: 03 de Agosto de 2011.
Segundo: Por cuanto los penados ALVINA JOSEFINA MARCHAN DE GUZMAN Y ANDRES RAMON MARCHAN MALAVE, fueron condenados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a una pena igual a tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta a ellos lo es ciertamente de TRES (03) AÑOS DE PRISION, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y en torno a los Condenados, se Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los mismos, ciudadanos ALVINA JOSEFINA MARCHAN DE GUZMAN, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.436.561, casada, ama de casa, residenciada en Río Grande, calle principal, casa N° 84, en el cruce, frente al negocio del señor Jesús Lanza, Parroquia Rómulo Gallegos, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y ANDRES RAMON MARCHAN MALAVE, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.984.399, soletero, agricultor, residenciado en Río grande, calle principal, casa N° 84, en el cruce, frente al negocio de Jesús Lanza, Parroquia Rómulo Gallegos, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y quienes fueran condenados cada uno a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.. Se acuerda el traslado de dichos ciudadanos hasta a la sede de este Tribunal para el día 28 de Noviembre de 2008 a las 10:00 a.m. a los fines de celebrar Audiencia Oral de Imposición de la presente decisión al penado de autos.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener éstos, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, lugar donde se encuentran recluidos los penados, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución así como Boleta de traslado para el día y hora indicado. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central. Notifíquese a las partes.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez LA SECRETARIA
Abg. Andreina Almeida.