REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumana, 03 de Noviembre de 2007
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002628
ASUNTO : RP01-P-2008-002628

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

PENADA: Yanis María González de Mata

Es recibido en este Despacho en fecha 8 de Agosto de 2008, actuaciones que fueran remitidas a la Unidad de Jueces de Ejecución, emanadas del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de haber celebrado en fecha 21 de Julio de 2008, Audiencia Preliminar en la cual la Imputada Yanis María González de Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.392.968, de 54 años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta donde nació el día 10-11-1954, casada, hija de Erasmo González y Miguelina de González, domiciliada en Barrio Los Cocos, calle Primera Transversal, casa N° 2-10, Margarita, Estado Nueva Esparta, y en la cual una vez impuesta de la Admisión total de la acusación, optó por el Procedimiento por Admisión de los hechos, razón por la que se le dictó Sentencia Condenatoria, y se le impuso la pena DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que estando definitivamente firma dicha decisión con fecha 12 de Agosto de 2008 se dictó Auto de Ejecución de Sentencia en el cual se establece que en atención a la pena impuesta dicha penada, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordándose por efecto de ello oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como tramite regular para recabar los requisitos exigidos por la norma que consagra tal figura legal.-

Ahora bien efectuada revisión de las actuaciones puede observarse que al folio ciento cuarenta y cinco (145) al cursa reporte de Antecedentes Penales que remitiera la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y conforme a ello se indica que dicha penada Yanis María González de Mata, condena por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, de fecha 20 de Marzo de 2006, conforme a la cual fue condenada por CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta información concatenada con el contenido de oficio que fuera recibido en este Despacho en fecha 29 de Octubre de 2008, mediante el cual la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia, solicita se le remita copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y del Auto de Ejecución de la misma, correspondiente a la ciudadana Yanis María González de Mata, titular de la cédula de identidad 8.392.968, a los fines de decidir acerca de la acumulación de penas conforme el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud que ante su Tribunal se le sigue asunto por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, destacando que en fecha 19 de Septiembre de 2008, le fue ordenada la aprehensión por haberse evadido del Internado Judicial de Carúpano, donde disfrutaba de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, este Tribunal para decidir observa:

Conforme lo antes detallado, resulta más que evidente la existencia de otra causa procesal seguida en contra de la ciudadana Yanis María González de Mata, titular de la cédula de identidad 8.392.968, donde de igual manera tiene la condición de penada.-

Ante esto resulta pertinente puntualizar lo siguiente:

PRIMERO: Se encuentra la presente causa en FASE DE EJCUCION, en virtud de haberse dictado auto de ejecución de sentencia definitiva condenatoria en fecha 12 de Agosto de 2008, en contra de la ciudadana Yanis María González de Mata, titular de la cédula de identidad 8.392.968, quien conforme a dichas actuaciones resultara condenado por la comisión del delito que le imputaron, cual fue Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SEGUNDO: Se evidencia tanto de el reporte que remite la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia así como del contenido del oficio recibido en este Juzgado emanado del Tribunal Segundo de Ejecución de la ciudad de Carúpano, la existencia de otra causa distinta en esta misma fase de Ejecución contra esta misma penada Yanis María González de Mata, titular de la cédula de identidad 8.392.968, donde resultara condenada por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, causa esta a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, pero con sede en Carúpano.-

TERCERO: A tenor de lo previsto en el artículo 70 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que estamos en presencia de delitos conexos, puesto que en la referida disposición se establece:
“Artículo 70. Delitos Conexos: Son delitos conexos: …
4° Los diversos delitos imputados a una misma persona…”

Por otra parte, se observa que el legislador atendiendo al principio de la Unidad del Proceso ha establecido:
“Artículo 73. Unidad del Proceso. … Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, … ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código …”

En este orden de ideas también dispone el mismo Legislador las reglas para determinar el Tribunal competente en casos de delitos conexos, es decir, el que ha de conocer de la totalidad de las causas, así establece:
Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponderá a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2.- El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.-“

Conforme la información obtenida a través de las actuaciones, se puede precisar con claridad, que existe coincidencia en la identificación de la imputada, no así en cuanto a los delitos por los cuales resultara condenada, pues el proceso que se le sigue en la presente causa es por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el seguido ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial con sede en Carúpano, lo es por los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito De Arma De Fuego, siendo este último proceso donde, conforme a los tipos penales que se le imputaron, resultaban de mayor pena, pudiendo adicionalmente acotarse que conforme la data de las causas, se evidencia también que éstos hechos configurativos de los citados delitos donde se le impuso mas alta pena, se perpetraron primero, por lo que en criterio de quien aquí decide, el Tribunal competente para conocer de las condenas impuestas a la penada YANIS MARIA GONZALEZ DE MATA, titular de la cédula de identidad 8.392.968 y todas sus incidencias, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano.-



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 70, 73, 71 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de las condenas impuestas en contra de la ciudadana Yanis María González de Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.392.968, de 54 años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta donde nació el día 10-11-1954, casada, hija de Erasmo González y Miguelina de González, domiciliada en Barrio Los Cocos, calle Primera Transversal, casa N° 2-10, Margarita, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que existen delitos conexos a tenor de lo previsto en el artículo 70 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y que debe imperar el principio de Unidad del Proceso conforme lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, y es por lo que este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA y considera que el Tribunal competente para conocer de esta causa, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, que conoce causa penal anterior seguida contra dicha penada por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito De Arma De Fuego; en consecuencia se ordena la remisión inmediata y con carácter urgente de las presentes actuaciones a dicho Juzgado a los fines de la continuidad del proceso.- Por efecto de la presente decisión se acuerda el traslado de la penada Yanis María González de Mata, al Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, donde quedará a la Orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal En Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en aquella ciudad.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes.- Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circunscripción Judicial del Estado Sucre y remítase anexo al mismo las presentes actuaciones; líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informándole de la presente decisión.- Líbrese Boleta de Traslado y anexa a oficio remítase al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, para que haga efectivo el mismo hasta el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano.- Así se decide. En Cumaná, a los Tres días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años 198° y 149° de la Federación. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION

ABG. Rosiris Rodríguez Rodríguez LA SECRETARIA

Abg. Andreina Almeida