REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2004-000149
ASUNTO : RP01-P-2004-000149
AUTO DE EXTINCION DE PENA
PENADO: JESUS RENE CORASPE GONZALEZ
En revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 29 de Agosto de 2005, en atención a decisión del Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, que dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JESUS RENE CORASPE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.996.908, imponiéndole la pena TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; fue por lo que este Despacho procediendo conforme al artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 481 y 484 ejusdem, dictó dicho auto de ejecución de dicha Sentencia, el cual cursa del folio doscientos treinta y ocho (238) al folio doscientos treinta y nueve (239), ambos inclusive de la pieza 1° de los autos.-
Para la fecha 08 de Marzo de 2006 se recibe oficio N° 06-141 emanado por la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, remite actuaciones signadas con el N° RP01-R-2005-238 relacionada con Recurso de Revisión Interpuesto por el penado JESUS RENE CORASPE GONZALEZ, el cual fue declarado con lugar, rebajando la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, Estado Sucre, quedando en definitiva a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION más las accesorias legales, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ordenando a este juzgado a proceder conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que el penado de autos puede optar para la fecha de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones a fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
En fecha 23 de julio de 2007, una vez revisada la causa y constatando que el referido penado no tenía antecedentes penales además de haberse practicado un segundo examen psico-social este Tribunal otorgó al penado al beneficio de régimen abierto, siendo asignado al Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri” de la Región Capital, inserta a los folios ciento cuatro (104) al ciento siete (107) ambos inclusive de la segunda pieza de la presente causa.
Posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2007, se recibe oficio Nº 2561-07 debidamente suscrito por el Abg. Raul Pereira, en condición de Director Encargado del Centro de tratamiento comunitario “Francisco Canestri” mediante el cual comunica a este Juzgado que desde fecha 08 de octubre de 2007, hasta la fecha de su comunicación, se desconocen los motivos o circunstancias que dan origen al incumpliendo de la pena de REGIMEN ABIERTO impuesta al penado de autos, razón por la cual mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2007 , este tribunal acuerda citar al referido penado para que explique el motivo por el cual dejó de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario.
Ahora bien, siendo citado el mencionado penado para la fecha del 05 de marzo de 2008 se recibe oficio Nº 389 emanada del director encargado para la fecha del Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre donde notifica a este tribunal que el ciudadano JESUS RENE CORASPE no se encuentra recluido en ese Centro Penitenciario, por esa misma vía notificó que se tuvo conocimiento por medios impresos de la localidad que dicho ciudadano fue asesinado el 28 de febrero de 2008 en la ciudad de Cumanacoa, información que se ordenó recabar mediante auto de fecha 02 de octubre de 2008 a la prefectura del Municipio Montes de este Estado, requiriendo la remisión de acta de defunción del mismo; finalmente en fecha 03 de noviembre de 2008 se recibe oficio del Dr. José Gregorio Hernández Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, mediante el cual notifica que las actas de defunción no se archivan en dicho centro, no obstante que, conforme los libros llevados en la morgue de este Centro Hospitalario certifica que se registra la muerte extrahospitalaria de CORASPE GONZALEZ JESUS RENE DE VEITICUATRO (24) DE EDAD, titular de la cédula de identidad Nº 16.996.908 falleció en Cumaná, Estado Sucre el día 28 de febrero de 2008, quien tiene como causa de muerte: Perforación de la masa encefálica, Fractura de Cráneo, Perforación Hígado, Pulmón y Corazón, Herida por armas de fuego en toráx abdominal, lo cual fue certificado en su oportunidad por el Dr. Ángel Perdomo con el número de Certificado 1128056.
Ahora bien, establece el artículo 103 del Código Penal
“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las constas procesales que se harán efectivas contra los herederos”
A tenor de lo dispuesto en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que, acreditada como ha sido la muerte del penado CORASPE GONZALEZ JESUS RENE, titular de la cédula de identidad 16-996-908, se genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, dado el fallecimiento en fecha 28 de Febrero de 2008, del penado CORASPE GONZALEZ JESUS RENE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 16.996.908, y residenciado en Cumanacoa, Estado Sucre, se declara extinta la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION que le fuera impuesta por Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado y ajustada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 08 de Marzo de 2006, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias anexa a la correspondiente notificación, y de igual manera notificar a las defensa. Líbrese lo ordenado. Así se decide.-
Juez Primera de Ejecución
Abg. Rosirs Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas.