REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000391
ASUNTO : RP01-P-2008-000391

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

PENADO: Rene José León

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:

Cursa inserta a los folios ciento seis (106) al ciento catorce (114) del expediente, acta de fecha 10 de Abril de 2008, levantada con ocasión de la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa, y donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez admitida totalmente la Acusación Fiscal, e impuesto el acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se acogió al mismo, razón por la que dicho Juzgado dictó Sentencia Condenatoria en su contra, resultando el ciudadano RENE JOSÉ LEÓN, venezolano, nacido en fecha 10/10/1979, titular de le cédula de identidad n° V-15.112.025, soltero, residenciado en Barrio Valle Verde, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y en fecha 07 de Mayo de 2008, según se evidencia a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132) del Expediente, se dicta auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicho penado.-

Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-

“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente por el procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndosele una pena de dos (02) años de prisión, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-

SEGUNDO: Reincidencia. Se constata de recaudo cursante al folio tres (03) de la Segunda Pieza Procesal del Expediente, reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que el ciudadano Rene José León, solo registra como antecedente penal, la condena del caso que nos ocupa, por ende, se acredita con ello que dicho ciudadano no es reincidente.-

TERCERO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio doscientos cuarenta y dos (242) Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano Justo Rafael Amundarain Tineo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.684.988, en condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Trabajando por Venezuela 457, R.L, y recaudos en copia fotostática de la mencionada Asociación y ratificación personal ante este Despacho de dicha oferta por parte del ofertante en fecha 29/09/2008, de tal manera que ha sido cubierta plenamente esta exigencia legal.

CUARTO: Informe Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto a los folios doscientos diez (210) al doscientos catorce (214), y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, emite en forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, destacando entre otros aspectos: “Exhibe capacidad de autocritica, agresividad y autocontrol a niveles promedios, exhibe aprendizaje de la experiencia vivida, cuenta con apoyo familiar consistente, presenta objetivo y metas factibles de alcanzar en corto plazo y posee hábitos y disciplina para el trabajo; de igual manera sugieren “Motivar a través de terapias psicológicas, el desarrollo de su espíritu de superación para que pueda canalizar sus necesidades de manera adecuada, orientación y apoyo para el logro de sus próximas metas, adecuada supervisión para no reincidir en un acto delictivo, limitar y/o reducir la ingesta alcohólica y evitar su vinculación con grupo de pares transgresores”, lo cual sustenta el PRONOSTICO FAVORABLE a él emitido, motivo por el cual se observa también satisfecha este presupuesto de exigencia legal.-

QUINTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre este requisito.-

SEXTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye uno de los requisitos de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado René José león, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. Aportar la dirección exacta de su residencia, o lugar donde pueda ser ubicada por facilidad, datos éstos que deberá mantener actualizados ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas.
2. Abstenerse de realizar actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales, por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. No incurrir en nuevos delitos o faltas;
6. No tener comunicación con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
7. Realizar cursos de capacitación para el área laboral;
8. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en no menos de un (01) año ni más de tres (03); en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penad Rene José León, le resta por cumplir de la pena impuesta, al efecto se efectúa el siguiente cómputo de pena a la fecha de hoy:
Pena Impuesta: dos (02) Años de Prisión
Fecha de Detención: desde fecha 25 de enero de 2008.-
PENA FISICA CUMPLIDA: Nueve (09) Meses, Veinticuatro (24) días.
PENA POR CUMPLIR: Un (01) Año, Dos (02) Meses, Seis (06) Días.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 25 de Enero de 2010.

En consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Seis (06) Días, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano RENE JOSÉ LEÓN, venezolano, nacido en fecha 10/10/1979, titular de le cédula de identidad n° V-15.112.025, soltero, residenciado en Barrio Valle Verde, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, quien a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, le impuso una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se fija el día 20 de Noviembre de 2008 a las 9:00 a.m. para celebrar Audiencia Oral de imposición de la presente decisión al penado de autos, a los fines que una vez impuesto de la misma y especialmente de las condiciones establecidas manifieste si acepta éstas y se compromete a cumplirlas.- Con motivo de la presente decisión líbrese Boleta de Prelibertad y remítase al Director del Internado Judicial del Estado Sucre para que la haga efectiva de inmediato, debiendo imponer al penado de su deber de comparecer ante este Despacho el día y hora señalado para la celebración de la Audiencia Oral de imposición.- Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal y Defensa.- Se ordena remitir Copia Certificada de la sentencia, del auto de Ejecución de sentencia y de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Así se decide. Cúmplase.-
Juez Primero de Ejecución

Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas.