REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000810
ASUNTO : RP01-P-2006-000810

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA

Libertad Condicional

PENADO: Orelys Katule Pirela Marcano

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano Orelys Katule Pirela Marcano, titular de la cédula de identidad N° 13.358.445, mediante Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 deL Código Penal, tal como se evidencia de fallo inserto a los folios 109 al 114 de la Pieza 1° del Expediente, razón por la cual se le impuso dicha pena corporal, la cual ha cumplido en el Internado Judicial del Estado Sucre inicialmente en total reclusión y actualmente bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario la cual se le concedió mediante decisión de fecha 25 de Junio de 2007, tal como se evidencia al folio ciento doscientos (200) de la Pieza 1°, situación en la que permanece hasta la presente fecha.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada y que sufrió el ciudadano Orelys Katule Pirela Marcano, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Libertad Condicional , lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
La Libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que existe un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, … integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. …
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (resaltado del Tribunal)


Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, Orelys Katule Pirela Marcano, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano Orelys Katule Pirela Marcano, y al efecto se observa:
Pena Corporal Principal Impuesta: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-
Fecha de detención: el 09/04/2006.-
Fecha de Detención: 9 de Abril de 2006 (fecha en la que es detenido, tal como se evidencia de acta policial inserta al folio dos (02).
1° Redención (12-03-08): Tres (03) Meses y Quince (15) Días.
Pena Física Cumplida: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DÍAS.
Pena Efectiva (Física+Redención)Cumplida de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS.-
Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS.-
Fecha que culmina la pena: 23 de Diciembre de 2009.

Siendo CUATRO (04) AÑOS DE PRISION la pena impuesta a Orelys Katule Pirela Marcano, las Dos Terceras (2/3) partes de la misma son Dos (02) Años, Ocho (08) Meses, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado Orelys Katule Pirela Marcano, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de Dos (02) Años, Diez (10) Meses, Diecinueve (19) Días
, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.-

SEGUNDO: En cuanto a la Reincidencia.
Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto al folio ciento sesenta y tres (163) de la Pieza 1° del expediente, el reporte que en relación al registro de antecedentes penales efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se evidencia que el penado DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, no registra asiento de condenas anteriores al caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra evidencia de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.-

TERCERO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa agregado a la presente causa, inserto a los folios setenta y dos /72) al setenta y cinco /75) de la Pieza 2° del Expediente, Informe Psicosocial debidamente suscrito por dos (02) profesionales, el Delegados de prueba asignado al penado y el Psicologo, ambos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en esta ciudad, quienes reportan que en seguimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario que tiene el penado, en seguimiento en forma directa para control, supervisión y evaluación del penado de autos DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, en el cumplimiento de su pena bajo esa modalidad, concluyen que se encuentra “…apto para continuar su proceso de reinserción social, a través de la Fórmula de cumplimiento de Libertad Condicional”, en consecuencia a criterio de quien decide, se cubre así plenamente la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones, se observa que en relación a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario que tenía, situación que se mantiene hasta la presente fecha, no cursa reporte adverso para que generara la revocatoria de la misma, y por el contrario, el reciente y último Informe consignado por su Delegado de prueba arroja información que corrobora el cumplimiento de su formula sin contratiempos, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-

QUINTO: Conducta Ejemplar.
Se acompaña anexo al Informa Psicosocial remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y el cual cursa inserto al folio 75 de los autos, Constancia emitida por la Lic. Oswaldo Carreño Montaño, y con visto bueno de la Jefa de dicha Unidad, en el que se certifica la buena conducta del penado durante el lapso de supervisión y control por parte de ese Despacho, el cual comprende 28/06/2007 a la fecha de su expedición, 06/11/08 por lo que indudablemente se encuentra satisfecha esta exigencia de procedencia para optar al beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida de cumplimiento de pena solicitado, puede concluirse que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado Orelys Katule Pirela Marcano, titular de la cédula de identidad N° 13.358.445, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Mérito N° 15, Detrás del Club Italo Venezolano, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2006, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Se imponen al penado Orelys Katule Pirela Marcano, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Incorporarse a talleres de crecimiento personal y participar en jornadas en beneficio de la comunidad, que fuesen programadas por la Unidad Técnica u otro ente oficial.- 7°) Mantenerse activo laboralmente, a tal efecto deberá consignar periódicamente constancia que así lo acredite ante su delegado de prueba. 8°) Iniciar y concluir su preparación académica y calificación laboral. 9°) Desarrollar conducta adecuada ante su pareja, padres, hijos y el colectivo. 10°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas 11°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se le esté haciendo seguimiento a su cumplimiento de pena bajo la Fórmula otorgada, ya que su pena finalizará en fecha 23 de Diciembre de 2009.. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, Orelys Katule Pirela Marcano, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Se fija el día Viernes 14 de Noviembre de 2008 a las 8:45 am. para celebrar Audiencia Oral de imposición de la presente decisión al penado de autos, en consecuencia, líbrese Boleta de Prelibertad por Libertad Condicional y remítase anexa a oficio así como envíese anexo, copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre informándosele de la medida acordada a favor de dicho ciudadano, así como Boletas de Notificación al Fiscal y Defensa.- Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Sucre a los fines de informarle acerca de la medida acordada, remitiéndosele anexa copia certificada de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos conforme lo dispone el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas.