REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-1997-000069
ASUNTO : RP01-P-1997-000069

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

PENADO: Jesús Esteban Arcas Mago

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:

Cursa inserta a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y siete (167) del expediente, sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Agosto de 2000, en contra del ciudadano JESUS ESTEBAN GOMEZ MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 5.135.053, soltero, hijo de Francisco Rafael Arcas y Petra del Carmen Mago, obrero, residenciado en Edificio Bravos de Apure, piso 01, Apartamento 102, Residencia UD-4, Caricuao, Caracas, Distrito Capital, mediante la cual se le impuso la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 365 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la niña ZAIDA COROMOTO RAMIREZ RONDON, decisión que fue ejecutada una vez definitivamente firme la misma, según auto inserto a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y ocho (178) del Expediente, donde se establece que el mismo estuvo detenido desde el día 09 de Abril de 1997 hasta el día 2 de Mayo de 1997 cuando salió en Libertad bajo Fianza.-

Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-

“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado conforme al régimen de transición, imponiéndosele una pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y que a la presente fecha por aplicación de la norma que regula dicho beneficio como mas favorable al penado, la misma está comprendida dentro de los parámetros de penalidad establecido en la norma para poder optar a éste, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-

SEGUNDO: Reincidencia. Se constata de recaudo cursante al folio doscientos veintiséis (226) del Expediente, consistente en reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que el ciudadano Jesús Esteban Arcas Mago, solo registra como antecedente penal, la condena del caso que nos ocupa, por ende, se acredita con ello que dicho ciudadano no es reincidente.-

TERCERO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio doscientos veintisiete ochenta (180) Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano Director de Recursos Humanos del Hospital General de Lídice “Dr. Jesús Yerena”, donde acredita que el penado ARCA MAGO JESUS ESTEBAN, laboró como obrero en el mismo por mas de dieciocho (18) años, de igual manera se anexa constancia del Seguro Social Obligatorio donde se acredita que este ciudadano tiene la condición de pensionado por invalidez y adicionalmente al folio 229 se aprecia recaudo donde se hace constar que dicho condenado labora en conjunto residencial, por lo que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal.

CUARTO: Informe Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189) del expediente, y en él el equipo multidisciplinario que lo suscribe, emite en forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, destacando entre otros aspectos que el ciudadano evaluado se involucra en el delito a raíz de una acción impulsiva e irreflexiva producto del desajuste interno que caracteriza al sujeto debido a sus limitaciones física y mentales: de igual manera sugieren supervisión estricta por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y no tener bajo su responsabilidad o custodia a ningún menor; motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-

QUINTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-

SEXTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado Jesús Esteban Arcas Marcano, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. Aportar la dirección exacta de su residencia, o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, datos éstos que deberá mantener actualizados ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas.
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta de bebidas alcohólicas;
5. Mantearse bajo la supervisión por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;
6. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
7. No quedar a cargo o asumir responsabilidad de custodiar niños o adolescentes;
8. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
9. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, un lapso proporcional al tiempo que al penado Jesús Esteban Arcas Marcano le resta por cumplir de la pena impuesta, al efecto se observa que en al auto de ejecución se señala que conforme al lapso que permaneció privado de libertad tuvo VEINTITRES (23) DIAS, por ende con un tiempo de pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS, lo que supera el tope legal antes indicado, de allí que este Tribunal lo limite al lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, siendo éste el tiempo que se establece como Lapso de Régimen de Prueba, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de el penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JESUS ESTEBAN GOMEZ MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 5.135.053, soltero, hijo de Francisco Rafael Arcas y Petra del Carmen Mago, obrero, residenciado en Edificio Bravos de Apure, piso 01, Apartamento 102, Residencia UD-4, Caricuao, Caracas, Distrito Capital, condenado por sentencia dictada en su contra por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, imponiéndosele una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, fijando el día 04 de Diciembre de 2008 a las 10:00 a.m. para celebrar Audiencia Oral a los fines que dicho penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio.- Una vez celebrada la citada Audiencia y aceptadas por el penado las condiciones impuestas, remítase Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Caracas, Región capital, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas y efectúe el seguimiento y control de dicho beneficio. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de citación al penado.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia certificada de esta decisión al penado de autos.- Traslado.- Así se decide.- Cúmplase.-
Juez Primero de Ejecución

Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas .