REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002470
ASUNTO : RP01-P-2006-002470
PRIMERA REDENCIÓN Y ACTUALIZACION DE COMPUTO
PENADO: Miguel Eduardo Pérez Castro.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 11 del presente mes y año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 30/11/2008, a favor del penado Miguel Eduardo Pérez Castro, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 16 de Julio de 2007, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado Miguel Eduardo Pérez Castro, quien lo condenara cumplir la pena OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80, 82 Y 277 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos FELICITA BALDAN, LELIS ROMERO, FRANKLIN MEJIAS, RENE GALAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido desde el día 20 de Septiembre de 2006, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 02 de la primera pieza procesal.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 30/10/08 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “REDENCION” a favor del penado Miguel Eduardo Pérez Castro, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 01/07/2007 al 29/10/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, TRES (03) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que, el penado Miguel Eduardo Pérez Castro cuenta con:
PENA IMPUESTA: Ocho (08) Años, Seis (06) Meses De Prisión.
FECHA DE DETENCION: 20 de Septiembre de 2006
PENA FISICA CUMPLIDA: Dos (02) Años, Un (01) Mes y Veintiún (21) Días.
1° Redención (11-11-08) : Siete (07) Meses, Veintinueve (29) Días.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redención): Dos (02) Años, Nueve (09) Meses, Veinte (20) Días.
PENA POR CUMPLIR: Cinco (05) Años, Ocho (08) Meses, Diez (10) Días.-
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 21 de Julio de 2014.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: Miguel Eduardo Pérez Castro, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.314.084, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de : Siete (07) Meses, Veintinueve (29) Días.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Real o efectiva cumplida a la fecha de hoy 11/11/08 de: Dos (02) Años, Nueve (09) Meses, Veinte (20) Días. TERCERO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de Cinco (05) Años, Ocho (08) Meses, Diez (10) Días, pena que finalizará en fecha 21 de Julio de 2014.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” QUINTO: Por cuanto de la revisión minuciosa de las actuaciones se evidencia que aun no se recibe el reporte de los Antecedentes penales de los penados de autos, se acuerda nuevamente requerirlos de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debiendo remitirse anexo a dicho oficio copia certificada de la sentencia condenatoria de los respectivos autos de ejecución.-Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.- Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Andreina Almeida.-