REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000495
ASUNTO : RP01-P-2006-000495
Auto de Computo Actualizado y que Provee Respecto De Cumplimiento De Condena
PENADO: Luís Miguel Cumare Otero
En virtud que conforme rotación de jueces se me designó para presidir este Tribunal a quien le corresponde el conocimiento de al presente causa es por lo que me avoco a ello, y visto que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 9 de Mayo de 2006, por aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, se condenó al ciudadano Luís Miguel Cumare Otero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.359.775, nacido en fecha 21-04-1977, de 28 años de edad, soltero, hijo de Carmen Otero y Domingo Cumare, residenciado en Calle Miramar, casa N° 119, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Mariangela Toubi Stefanaki y Noelia Raquel Martínez González, dictándose Auto de Ejecución de dicha Sentencia Condenatoria en fecha 30 de Mayo de 2006, donde se establece que el penado se encuentra detenido desde el día 09 de Marzo de 2006, situación de privación de libertad en la que se encuentra hasta la presente fecha.-
Ahora bien, al efectuar revisión de las actuaciones se estima pertinente y oportuno efectuar computo actualizado de pena a la presente fecha, lo cual se detalla así:
PENA IMPUESTA: Tres (03) Años de prisión.
Fecha de Detención: 9 de Marzo de 2006.
Pena Física Cumplida al 11-11-08: Dos (02) Años, Ocho (08) Meses y Dos (02) días.
1° Redención (14/03/2007): Tres (3) Meses, Veintisiete (27) días y Doce (12) horas.
Una Pena Efectiva Cumplida (Física + Redención) al 11 de Noviembre de 2008: Dos (02) Años, Diez (10) Meses, Veintinueve (29) Días y Doce (12) Horas.-
Asimismo, precisa este Despacho acotar, que, siendo que al imponerse la pena de corporal de prisión como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar al respecto que, la inhabilitación política por el tiempo de la condena y siendo que la condena está cumplida se entiende igualmente satisfecha esta pena accesoria; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
Finalmente cabe destacar que en virtud del computo antes efectuado, se constata que el penado Luís Miguel Cumare Otero, el día de hoy, cumple la condena a él impuesta, y es por lo que se acuerda proveer lo conducente a los fines de que en el Centro de reclusión se le otorgue de inmediato la Libertad Plena al aludido penado, por efecto de haberse extinguido la responsabilidad penal a él atribuida.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, practicado como ha sido el computo actualizado de pena y conforme al cual hoy finaliza la misma, es por lo que este Juzgado declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano Luís Miguel Cumare Otero , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.359.775, nacido en fecha 21-04-1977, de 28 años de edad, soltero, hijo de Carmen Otero y Domingo Cumare, residenciado en Calle Miramar, casa N° 119, Cumaná, Estado Sucre, por cuanto se evidencia que a la fecha de hoy, 11 de Noviembre de 2008, tiene una PENA CUMPLIDA DE: Dos (02) Años, Diez (10) Meses, Veintinueve (29) Días y Doce (12) Horas, pena ésta que le fuera impuesta al ser condenado en fecha 09 de Mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Mariangela Toubi Stefanaki y Noelia Raquel Martínez González, razón por la que se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD PLENA a favor de dicho penado Luís Miguel Cumare Otero, para hacerse efectiva de inmediato el día de hoy, 11 DE Noviembre de 2008, fecha en la cual está culminando la condena que le fuera impuesta, en consecuencia remítase dicha boleta adjunta a oficio al Director del Internado Judicial del Estado Anzoategui para que de estricto cumplimiento a lo ordenado en los términos señalados. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Andreina Almeida-