REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001286
ASUNTO : RP01-P-2007-001286

AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

PENADO: Anderson Rafael Patiño Ortiz

Cursa a las presentes actuaciones inserto al folio Ciento setenta y uno (171) de la Pieza 2° del expediente, escrito mediante el cual el ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Sucre, eleva ante este Tribunal formal pedimento formulado por el penado Anderson Rafael Patiño Ortiz, donde se expresa que ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, y que de conformidad con el Artículo 52 del Código, ruega se le conceda la conversión de la pena en CONFINAMIETNO hacia el Estado Nueva Esparta, a portando como dirección : entrada a la ISLETA II, calle principal al lado de la Bloquera, casa sin número, y que ello dista a las de cien kilómetros del sitio del suceso.-

Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado Anderson Rafael Patiño Ortiz, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado Anderson Rafael Patiño Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.126.620, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, fue condenado en fecha 20/11/2007 por el Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia inserta a los folios doscientos (200) al doscientos doce (212) de la Pieza I del expediente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Peña Zambrano, y se encuentra detenido desde el día 29/04/2007 (tal como se evidencia del acta l cursante al folio dos (2) de la pieza 1° del expediente), por lo que hasta el día de hoy, 11 de Noviembre de 2008, tiene el siguiente computo:
PENA FÍSICA CUMPLIDA: UN (01) Año; Seis (06) Meses y Once (11) Días.
1° Redención (18-09-08): Cuatro (04) Meses Dieciocho 818) Días.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redención): Un (01) Año; Diez (10) Meses, Veintinueve (29) Días.
PENA POR CUMPLIR: Un (01) Mes, Un (01) Día.
Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES, y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio Ciento setenta y uno (171) de la Pieza II del Expediente, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio noventa y tres (93) de la Pieza 2° del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado Anderson Rafael Patiño Ortiz, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo Anderson Rafael Patiño Ortiz, se evidencia que lo fue por HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo Anderson Rafael Patiño Ortiz la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado Anderson Rafael Patiño Ortiz, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de : Un (01) Mes, Un (01) Día, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de: VEINTIDOS (22) DIAS Y VEINTE (20) HORAS, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir (1 mes-1 día) se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de: UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS, VEINTE (20) HORAS, la cual finaliza el día 1 de Enero de 2009 a las 20:00 horas del día.-

SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumana, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, en consecuencia se le confina a la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, indicando el penado la siguiente dirección: ISLETA II, calle principal al lado de la Bloquera, casa sin número, debiendo ser un poco mas especifico a los fines de poder ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del Municipio Mariño, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 1 de Enero de 2009 a las 20:00 horas del día, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado Anderson Rafael Patiño Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.126.620, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, quien fuera condenado en fecha 20/11/2007 por el Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia inserta a los folios doscientos (200) al doscientos doce (212) de la Pieza I del expediente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Peña Zambrano, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS, VEINTE (20) HORAS, la cual finaliza el día 1 de Enero de 2009 a las 20:00 a.m en CONFINAMIENTO, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, pena que finalizará el día 1 de Enero de 2009 a las 20:00 horas del día.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado Anderson Rafael Patiño Ortiz: Residir y por ende no salir, del área territorial de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, con la frecuencia que esta le indique, la cual no podrá se mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná con Copia de la presente decisión, se acuerda el traslado del Tribunal a la sede del Internado Judicial del Estado Sucre para el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Prefectura de del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente.- Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná remitiendo adjunto al oficio copia certificada de la presente decisión y b0leta de pre-libertad.- Cúmplase.
Juez Primera de Ejecución. La Secretaria


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Andreina Almeida.-