REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004120
ASUNTO : RP01-P-2008-004120
SENTENCIA CONDENATORIA
Sobre la base de lo acontecido en debate oral tramitado conforme a las reglas del procedimiento abreviado previa Calificación de Aprehensión en Flagrancia por el Juez de Control de Origen, revisadas como han sido las actas del expediente contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa penal N° RP01-P-2008-004120, en contra de las ciudadanas ISNEIDA RAMONA FERNÁNDEZ MORALES y RITSAIDA DEYANIRA BERBECÍA PÉREZ, defendidas por la abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, Defensora Pública Penal, cuyo suplente en el acto es el abogado JESÚS MAÍZ; instruida por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO como cooperadores necesarios y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; este Juzgado de Juicio para resolver, observa:
En audiencia realizada en esta fecha la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Mariuska Gabaldón, plantea acusación en contra de las ciudadanas Isneida Ramona Fernández Morales y Ritsaida Deyanira Berbecía Pérez, defendidas por la abogada Omaira Guzmán Guerra, Defensora Pública Penal; instruida por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado como cooperadores necesarios y Uso de Adolescente para Delinquir, en virtud de hechos acontecidos en fecha 8 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 9:35 a.m. cuando la víctima Luis Beltrán Vásquez Ramos, al salir de la entidad bancaria y financiera Banco de Venezuela ubicada en la Calle Mariño de Cumaná luego de retirar la cantidad de 1600,00 bolívares fuertes; escucha un fuerte silbido y observa a una ciudadana en actitud sospechosa; que luego se dirige a un centro de conexiones observando nuevamente a la ciudadana en compañía de otra y al salir camina en dirección al Hotel Mariño y frente a él se agacha un ciudadano simulando recoger algo del piso, cuando siente que le extraen del bolsillo una parte de la cantidad de dinero retirada, momento en que se percata de la presencia de las ciudadanas en referencia, siendo estas las acusadas de autos, quienes junto con un adolescente fueron las autoras del hurto. Acusación que fue presentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas Isneida Ramona Fernández Morales y Ritsaida Deyanira Bercecia Pérez, plenamente identificadas en las actas procesales, por encontrarse incursas en la comisión de los delitos de Hurto Agravado en grado de Cooperador Necesario, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Uso de Niño o Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el primero de ello, en perjuicio del ciudadano Luis Beltrán Vásquez Ramos, y el segundo, en perjuicio del Estado Venezolano, y ofreciendo como medio de prueba aquellas que cursan en el escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo, 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece también aquellas a los fines de ser incorporados por su lectura, a saber: acta de inspección ocular, experticia de reconocimiento N° 480, así mismo solicitó la Fiscal que la acusación sea admitida, así como las pruebas ofrecidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, y se proceda al enjuiciamiento de las ciudadanas antes mencionadas.
Al concederse la palabra a la víctima ciudadano Luís Beltrán Vásquez Ramos, con cédula de identidad N° 8.639.458 y de este domicilio, manifestó que los hechos sucedieron tal como lo planteó la Fiscal, y esta de acuerdo con la acusación. Es todo.
Otorgado como fue el derecho de palabra al abogado defensor Jesús Maíz a los fines de exponer argumentos defensivos señaló: esta defensa en representación de mis defendidas, a quien la fiscal le imputa los delitos de los delitos de Hurto Agravado en grado de Cooperador Necesario, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Uso de Niño o Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Luis Beltrán Vásquez Ramos, esta defensa previa conversación con mis defendidas ha constatado que quieren optar por una de las alternativas de la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de Acuerdo reparatorio, previsto en el artículo 40 eiusdem, en tal sentido las justiciables a tales afectos están en la disposición de resarcir cualquier daño ocasionado a la víctima en dinero, a tales fines, en lo que respecta a la comisión del hurto agravado, a tales efectos y cumplido las mismas, esta defensa solicita el sobreseimiento de conformidad con el 418 ordinal 5, la extinción de la acción penal. Con respecto al delito de Uso de Niño y Adolescente para delinquir, la defensa previa conversación con las justiciables, solicita la suspensión condicional del proceso, por cuanto no excede la pena, a todo evento solicita revisión de la medida, ya que han variado las circunstancias de los hechos, en tal sentido en lo que respecta a la ciudadana Ritsaida Deyanira Bercecia Pérez, y en lo que respecta a la ciudadana Isneida Ramona Fernández Morales, por cuanto pesa orden de captura manifestando que no pudo asistir a dicho acto por su estado de gravidez y un niño de dos años de edad que actualmente se encuentra enfermo, y cumplido dicho acto del presente juicio, solicita una nueva oportunidad a las mismas que se acuerda una medida sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado el derecho de palabra las ciudadanas Isneida Ramona Fernández Morales y Ritsaida Deyanira Berbecía Pérez, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestaron al Tribunal, su voluntad de plantear ACUERDO REPARATORIO a favor de la víctima del delito de Hurto Agravado ciudadano LUIS BELTRÁN VÁSQUEZ RAMOS, consistente en el pago en efectivo y en este acto de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, en moneda de circulación nacional que fue consignada y resarcir con ello los daños que le ocasionasen.
Por su parte, la víctima ciudadano LUIS BELTRÁN VÁSQUEZ RAMOS, con vista a la propuesta de ACUERDO REPARATORIO planteada por las acusadas, impuesto de sus derechos como víctima y concurriendo al acuerdo de manera voluntaria, manifestó estar conforme con el mismo y manifestó su satisfacción de que con ello se ponga fin al proceso, recibiendo en este acto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, en dinero en efectivo de circulación nacional de manos de las acusadas.
Por su parte la abogada Mariuska Gabaldón, actuando con la condición de representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, manifestó no tener objeción al acuerdo reparatorio planteado, como quiera que tanto imputadas y víctima concurrieron al mismo de manera voluntaria y se cumpliría con uno de los fines del proceso como es el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, previa revisión de las actas del expediente, en atención a la proposición de acuerdo reparatorio expuesta por las imputadas, los argumentos esgrimidos por la defensa, la aceptación voluntaria de la víctima y en pleno conocimiento de sus derechos, y la no oposición del representante del Ministerio Público; habiendo optado las partes por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio en virtud del hecho imputado como acontecido en fecha 8 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 9:35 a.m. cuando la víctima Luis Beltrán Vásquez Ramos, al salir de la entidad bancaria y financiera Banco de Venezuela ubicada en la Calle Mariño de Cumaná luego de retirar la cantidad de 1600,00 bolívares fuertes; escucha un fuerte silbido y observa a una ciudadana en actitud sospechosa; que luego se dirige a un centro de conexiones observando nuevamente a la ciudadana en compañía de otra y al salir camina en dirección al Hotel Mariño y frente a él se agacha un ciudadano simulando recoger algo del piso, cuando siente que le extraen del bolsillo una parte de la cantidad de dinero retirada, momento en que se percata de la presencia de las ciudadanas en referencia, siendo estas las acusadas de autos, quienes junto con un adolescente fueron las autoras del hurto agravado cometido en perjuicio del ciudadano Luis Beltrán Vásquez Ramos; se aprecia que el hecho punible contra la propiedad atribuido a las imputadas en esta audiencia es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de Hurto Agravado en Grado de Cooperación Necesaria, permitiendo conforme al artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos, verificado además el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante; este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio se ejecutó en este mismo momento recibiendo la víctima conforme la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes en dinero de circulación nacional, este órgano decisorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO y sobre la base del artículo 48 numeral 6 eiusdem, se declara EXTINGUIDA la acción penal ejercida por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO COMO COOPERADORAS NECESARIAS, previsto en el artículo 452 numeral 4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRÁN VÁSQUEZ RAMOS, por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas ISNEIDA RAMONA FERNANDEZ MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.726.841, de 29 años de edad, hijo de América Morales y Norberto Fernández, de oficio del hogar, residenciado en Valencia, Paso Real, calle La Valera, casa 22, Estado Carabobo; y RITSAIDA DEYANIRA BERBECIA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.231.553, de 25 años de edad, hija de Nancy Margarita Pérez y Rafael Eduardo Berbecía, de oficio del hogar, residenciada en Valencia, Estado Carabobo, Sector Flor Amarilla, calle El Rosario, casa 22; en causa penal seguida en su contra y en consecuencia por este delito se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA atendiendo al artículo 318 numeral 3 del mismo Código. Así se decide.
Por otro lado, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo acontecido y aprobado el acuerdo reparatorio, considera que los motivos que condujeron a la Privación Judicial de Libertad de la acusada RITSAIDIS DEYANIRA BERBECIA PEREZ y a la orden de captura emitida en contra de la ciudadana ISNEIDA RAMONA FERNÁNDEZ MORALES, quien ha justificado en su estado de gravidez y enfermedad de su menor hijo de dos años el incumplimiento al régimen de presentaciones que le fue impuesto por el Juez de Control, pueden ser razonablemente satisfechas con medidas de coerción personal menos gravosas para ambas y a los fines de garantizar la normal continuación del proceso, en consecuencia se revisan sobre la base de los artículos 264 y 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la privativa de libertad con la imposición a las acusadas las Medidas de Presentación Periódicas Cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, habiendo además las acusadas asumido el compromiso de cumplir con las medidas cautelares de presentación y a no ausentarse de la circunscripción del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda dejar si efecto la orden de aprehensión librada contra la ciudadana ISNEIDA RAMONA FERNÁNDEZ MORALES, y se acuerda la libertad de la acusada RITSAIDIS DEYANIRA BERCBECIA PEREZ, desde esta misma sala de audiencias; acordándose emitir al efecto boleta de libertad y oficio a la Comandancia General de la Policía, Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Planteada igualmente por la defensa solicitud de aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la suspensión condicional del mismo, este Tribunal observa que el abogado defensor señaló: “con respecto al delito de Uso de Niño y Adolescente para delinquir, la defensa previa conversación con las justiciables, solicita la suspensión condicional del proceso, por cuanto no excede la pena”; ante tal solicitud se otorgó el derecho de palabra a la otra parte y la Fiscal del ministerio Público expuso: “Oída la solicitud del defensor la suspensión condicional del proceso, este representación se opone de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no es un delito leve, pues se trata de un delito contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revestido de gravedad cuando ha sido el haber participado en el hecho un adolescente en formación”; la víctima ciudadano Luís Beltrán Vásquez Ramos, a su vez señaló: ”Yo creo que es un delito grave, eso es parte del desarrollo de los niños, por que la niña se puso a llorar cuando iba en la patrulla, y no podemos permitir estar cometiendo estos delitos con un niño”; este Tribunal de Juicio para resolver observa en cuanto a la solicitud de la defensa de suspensión condicional del proceso, habiéndose escuchado a la fiscal y a la víctima, quienes se han opuesto a la misma, resalta que este tipo penal aparece contenido en la Ley especial en la que la intención del legislador es proteger a los niños, niñas y adolescentes ante toda acción ilícita de particulares y agentes del Estado, y efectivamente están en pleno proceso de obtener su capacidad plena para actuar y no han llegado a la mayoría de edad, en consecuencia no se trata en efecto de un delito leve y además no constituye en el presente caso el único delito atribuido y si bien se ha admitido la medida alternativa de acuerdo reparatorio por el delito contra la propiedad imputado, no debe obviarse que ambos delitos superan el quantum de la pena establecida por el legislador para que sea procedente la suspensión condicional del proceso, como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ambas medidas alternativas al proceso a un mismo tiempo no son procedentes en el presente caso y por tal razón SE DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del defensor en cuanto a la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide.
Resueltas las incidencias anteriores el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, examina la acusación fiscal, a los fines de resolver si procede o no su adnmisión por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir con sus consecuencias y en este sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal admite parcialmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de las ciudadanas ISNEIDA RAMONA FERNANDEZ MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.726.841, de 29 años de edad, hijo de América Morales y Norberto Fernández, de oficio del hogar, residenciado en Valencia, Paso Real, calle La Valera, casa 22, Estado Carabobo; y RITSAIDA DEYANIRA BERBECIA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.231.553, de 25 años de edad, hija de Nancy Margarita Pérez y Rafael Eduardo Berbecía, de oficio del hogar, residenciada en Valencia, Estado Carabobo, Sector Flor Amarilla, calle El Rosario, casa 22; puesto que la admite por la presunta comisión del delito de USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar a las acusadas, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 8 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 9:35 a.m. durante los cuales fue víctima el ciudadano Luis Beltrán Vásquez Ramos, y a los que se han hecho mención. Como quiera que existe un fundamento serio para plantearla y que sustenta en la versión de la víctima, funcionarios aprehensores y expertos que dan cuenta de las características del sitio del suceso y del dinero de la víctima incautado en poder de las acusadas y de un adolescente. Asimismo, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio. Así se decide.
Una vez admitida la acusación, correspondió a la jueza instruir a las acusadas de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, en cuanto a lo que se refiere al delito de Uso de Niño o Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual fue admitida la acusación fiscal y así lo hizo; e impuestas de sus derechos constitucionales y legales, cada una por separado manifestó, “Admito los hechos y solicitamos la imposición de la pena en este acto”; alegando la defensa: Visto la admisión de los hechos por parte de mis defendidas, la defensa pide la imposición inmediata de la pena, con las atenuantes establecidas en el artículo 37 del Código Penal, y las atenuantes establecidas en el artículo, 74 en su ordinal 4 eiusdem. Es todo; por su parte la Fiscal del Ministerio público, expuso: considerando que las acusadas no poseen antecedentes penales, en cuanto a la atenuante solicitada por el Defensor, esta representación fiscal no se opone, y vista la admisión de hecho realizada por las acusadas, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena. Es todo; en virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidas la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado las mismas voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, estableciendo el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pena privativa de libertad de uno a tres años, el límite inferior corresponde a un año de prisión y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente la rebaja de la pena en la mitad, lo que nos arroja una pena a imponer de seis meses de prisión, y a esta pena deben ser condenadas. Así se decide.
Sobre de las consideraciones que preceden, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas ISNEIDA RAMONA FERNANDEZ MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.726.841, de 29 años de edad, hijo de América Morales y Norberto Fernández, de oficio del hogar, residenciado en Valencia, Paso Real, calle La Valera, casa 22, Estado Carabobo; y RITSAIDA DEYANIRA BERBECIA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.231.553, de 25 años de edad, hija de Nancy Margarita Pérez y Rafael Eduardo Berbecía, de oficio del hogar, residenciada en Valencia, Estado Carabobo, Sector Flor Amarilla, calle El Rosario, casa 22; a cumplir la pena de 6 MESES PRISION, por el delito USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija como fecha provisional en que las presentes condenas finalizaran, para la ciudadana ISNEIDA RAMONA FERNANDEZ MORALES el 8 de mayo de 2009 y para la ciudadana RITSAIDIS DEYANIRA BERBECIA PEREZ para el 8 de marzo de 2009. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, por haberse dictado esta decisión en audiencia pública. Así lo resuelve el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ELIZABETH SUÁREZ
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