REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

Cumaná, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001990
ASUNTO : RP01-P-2006-001990

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada Esleny Muñoz Vásquez, en contra del acusado Emilio Luis Berrizbeitia Rengifo, quien se encuentra defendido por el abogado Nelsón López, Defensor Privado; imputándosele la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Asdrúbal José Salazar Marchán; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada Esleny Muñoz Vásquez, quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, al señalar que ratifica en el acto la acusación presentada en contra del ciudadano Emilio Luis Berrizbeitia Rengifo, venezolano, nacido en fecha 14-07-0977, de 31 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.539.273, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Calle Guasipati cruce con El Palmar, Casa Número 6910, detrás de la Policlínica Sucre, Cumaná, Estado Sucre, debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, conforme escrito de acusación presentado en fecha 04-10-2006, que cursa a los folios 137 al 144, ambos inclusive, que cursan en el expediente, presentado en fecha 23-04-2005, así mismo señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, cuando el acusado ese día siendo las 03:00 horas de la tarde, se trasladaba en una camioneta, tipo pick up, color blanco, por la Avenida Rotaria en el sentido Campeche Cumanacoa a exceso de velocidad, omitiendo las disposiciones legales contempladas en la Ley de Transito Terrestre y su reglamento, como lo es el exceso de velocidad y la de permitir el paso de preferencia que tenía en ese momento la victima, arrollando al ciudadano Asdrúbal José Salazar, en momentos cuando se trasladaba en su motocicleta y ya había pasado casi en su totalidad la intersección que va a la población de Guarapiche, siendo trasladado posteriormente en una ambulancia al Hospital General de esta Ciudad, donde le fue amputado el miembro inferior derecho. Ratifico igualmente todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el presente juicio oral y público, calificando la conducta del acusado en el delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de Asdrúbal José Salazar Marchan. De la investigación concluida por el Ministerio Público surgió la acusación y la misma fue admitida en el Tribunal de Control así como los medios de prueba, los cuales ratifico y con los cuales demostraré la responsabilidad del acusado, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

En relación a la solicitud de prescripción planteada por la defensa la Fiscal sostuvo: La defensa refiere una prescripción judicial en el fondo a criterio de esta fiscal creo nos estamos refiriendo a un inminente retardo procesal como es bien sabido en sentencia No. 2352 de fecha 01-08-2005 y sentencia No 92 de fecha 02-03-05 refieren retardo procesal cuando ha sido por causa de la defensa del imputado quien no acudía a los llamados hechos por el Tribunal en ese entonces el Tribunal de Control para debatir la audiencia preliminar, mal podría la defensa y más aun en esta fase de juicio alegar prescripción judicial en la presente causa, por lo que solicito previo análisis de la distintas fechas podrá observarse la causa a quien es imputable, creo que ha sido a la defensa anterior que ha tenido el ciudadano acusado. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: Todo lo sucedido en este debate oral, escuchada la deposición de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, evacuados durante el juicio oral, nos permiten concluir que quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado por el delito de lesiones culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación con el artículo 420 numeral 2 eiusdem, delito este cometido en perjuicio de Asdrúbal Salazar Marchán, hechos ocurridos en fecha 23/04/2005, aproximadamente a las 3 de la tarde en la intersección de la avenida rotaria con la entrada del sector de Guarapiche, hecho este que involucra la participación de 2 vehículos uno conducido por el acusado Luis Emilio Berrizbeitia, el cual era una camioneta tipo pick up la cual impacta el vehiculo tipo moto tripulado por la víctima, el testimonio de la víctima quien estuvo presente en esta sala, quien manifestó en su exposición las circunstancias en las cuales se producen los hechos, con las cuales permitió ilustrarnos la ocurrencia de los mismos, evidenciándose que el vehículo tipo pick up se desplazaba a exceso de velocidad en una vía urbana tipo intersección, la cual excedía el límite establecido en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual indica que la misma debe ser de 15 kilómetros por hora, y que este ciudadano, el acusado, además de excederse del limite permitido por la Ley, y que no respetó el paso preferencial puesto que se trataba de una intersección; lo expuesto por la víctima, concatenado con las deposiciones de los ciudadanos Carlos Ortiz y Fernando Mayorca, testigos presenciales de los hechos, quienes fueron contestes en señalar el exceso de velocidad en el cual se desplazaba el vehiculo conducido por el acusado, y en señalar que el acusado omitió el derecho de paso preferencial que correspondía a la víctima, la circunstancia de haber frenado, lo cual concatenado con el dicho del funcionario Nelson Rivas, a quien correspondió realizar las actuaciones administrativas del caso, en específico el levantamiento de la posición final del vehículos, en el cual se plasman los controles de tránsito, el tipo de vía, la hora y específicamente hace referencia a los 6 metros de rastro de frenos, dejados por el vehículo conducido por el acusado, el informe técnico realizado por el funcionario Tirso Inchausti, quien avala las actuaciones realizadas por Nelson Rivas, aunadas a las testimoniales ya referidas así como la inspección realizada en el sitio, funcionario que hizo uso de su conocimiento científico, aplicó sus nociones de física y matemática de modo tal que le permitió concluir que la causa basal del accidente fue el exceso de velocidad al cual se desplazaba el vehículo conducido por el acusado Luis Emilio Berrizbeitia, con su declaración este funcionario nos permitió ilustrarnos como se producen los hechos, el canal en el cual se dejó la marca de huellas de frenado, lo cual nos permite ilustrarnos la ruta en la cual circulaba el vehículo tipo camioneta conducido por el acusado; la distancia a la cual quedó la moto, a 5 metros en relación con la camioneta, nos permite evidenciar que el tipo de accidente fue una colisión mas un expelición, causado por el exceso de velocidad y la omisión de las previsiones que deben tomarse al circular por una vía de tipo intersección, produciéndose así daños en ambos vehículos involucrados a los cuales hizo referencia el perito avaluador Pedro Velásquez, quien deja constancia mediante su actuación en qué parte de los vehículos se producen los mismos, con cuál parte del vehiculo conducido por el acusado se impacta al conducido por la víctima, las actuaciones de los médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente la practicada por el Dr. Arquímedes Fuentes, la cual fue avalada por el Dr. Helme Rivero, siendo 2 los informes practicados el primero el 22/04/2005 y el segundo en fecha 25/08/12005 para determinar las secuelas de las lesiones, allí se dejó constancia de la existencia de lesiones que ameritaron la realización de una intervención quirúrgica, haciéndose el señalamiento en el segundo de los informes de la amputación del miembro, es decir la pérdida de una pierna, lo cual nos permite encuadrar las lesiones culposas en el tipo legal previsto en el artículo 414 del Código Penal en relación con el artículo 420 numeral 2 ejusdem; todo ello nos permite evidenciar la responsabilidad penal del acusado, quedando demostrada su participación, su responsabilidad, el delito, cuyas consecuencias no solo son físicas puesto que esta persona de por vida debe asumir su condición producto de unos hechos ocurridos por accidente de tránsito, que si se quieren tienen una incidencia o una secuela psicologiota y patrimonial, ya que el desempeño de sus labores habituales no son las mismas de las de antes de producirse ese hecho en abril de 2005, por todo lo expuesto esta representación fiscal solicita la condena del ciudadano Luis Emilio Berrizbeitia, por la comisión del delito de lesiones culposas gravísimas. Es todo.

En el ejercicio del derecho a réplica el Fiscal, expuso: en relación a los alegatos de la defensa en cuanto a las pruebas apreciadas en el presente debate, me permito hacer referencia a las actuaciones efectuadas por los médicos forenses, en este sentido quiero resaltar que lo que se viene a debatir es la existencia de unas lesiones que en su momento fueron evaluadas, no la fecha de realización del examen, máxime cuando errar es de humanos e inclusive de quien pudo transcribir; en cuanto a los testigos, y a las contradicciones denunciadas por la defensa en relación con el color del vehículo conducido por el acusado, estoy plenamente segura que muchos de nosotros ni siquiera recordamos como vestíamos en la oportunidad de iniciarse el debate, son muchos los detalles que podrían olvidarse en el transcurso de 2 años, lo que viene a debatirse es la existencia de unas lesiones producidas por un hecho de tránsito producto de la conducta culposa y negligente del acusado, quien se desplazaba a exceso de velocidad y con inobservancia de las disposiciones legales, como quedare demostrado de los testimonios rendidos en esta sala de audiencias, ello deberá ser apreciado por la Juez, quien mediante el empleo de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, deberá valorar los medios de prueba presentados en el juicio y deberá llegar a una sentencia condenatoria, como así lo solicita esta representación fiscal. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado Emilio Luis Berrizbeitia Rengifo, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Nelsón López y entre otras cosas expuso dirigiéndose al Tribunal: Buenos días, como punto previo a mi exposición en cuanto a los argumentos de defensa, voy a solicitar al Tribunal que se sirva verificar la prescripción de la acción penal, el hecho se sucede el 23-04-2006 y desde el inicio de las averiguaciones a la presente fecha ha transcurrido una lapso superior para declararse la prescripción judicial, y tomando en cuenta la pena a aplicar tiene dos penas es decir de un mes a doce meses de prisión y conformidad con el artículo 37 del Código Penal debe aplicarse la pena media que es de seis meses y quince días y aplicársele el dispositivo de la prescripción seria de tres meses y trece días, que incluso en este acto tomo como medio probatorio irrefutable la decisión tomada por la juez de control en la audiencia preliminar cuando realice la presente solicitud de prescripción en la que reconoce que mi solicitud es correcta y estaba extemporánea y que la misma precluia en el mes de agosto, de acuerdo al cálculo del Tribunal, vista que esta audiencia ha sido fijada para el día de hoy pido a este tribunal se sirva computar a objeto de establecer que realmente se ha consumado la prescripción tomando en cuenta el criterio jurisprudencial en relación a los delitos culposos de sentencia de fecha 14-03-08, dicho esto a todo evento procedo a refutarla acusación presentada mediante la cual señala como responsable del accidente sucedido en la avenida Rotaria el día 23-04-2006 cuando mi representado conducía un vehiculo de su propiedad en dirección hacia la carretera Cumana - Cumanacoa y en ese momento en la intersección, el presunto agraviado en una motocicleta sin tomar las previsiones correspondientes y encontrándose se en total estado de embriaguez dobló o giró en esa intersección impactando con el vehículo que ya estaba cruzando el paso de esa intersección, de los medios probatorios especialmente las testimoniales que fueron promovidas para ser evacuadas en este debate oral y público por ser estos los instrumentos probatorios que en este debate pueden aportar elementos de certeza sobre la forma como se sucedieron los hechos en cuanto a modo, tiempo y lugar demostraremos que ese hecho por el cual hoy se encausa a mi patrocinado se origina por la conducta negligente y poco prudente de la persona lesionada en el mismo, por estas razones se extraerán de los medios probatorios por lo que solicito al tribunal se sirva declarar, que mi representado no tiene responsabilidad en estos hechos y como consecuencia de esa decisión se le absuelva, es todo.

El defensor abogado Nelsón López, durante sus conclusiones expuso: Siendo la oportunidad de ley me permito establecer ante esta instancia las circunstancias fácticas de hecho y de derecho que servirán para desvirtuar los medios probatorios aportados por el Ministerio Público para establecer en este procedimiento la responsabilidad penal de mi patrocinado en los hechos por los cuales se le ha acusado, lo cual hago en los siguientes términos, en primer lugar ratifico el pedimento que hiciere en cuanto a la solicitud de prescripción por extinción de la acción penal, considerando que el presente juicio se realizó excediendo el tiempo legal establecido para su realización, que si bien en alguno de sus actos pudo haberse interrumpido por causas imputables al encausado, no es menos cierto que durante él surgieron otra serie de circunstancias no imputables a él, por lo que en aplicación de los novísimos criterios de doctrina y jurisprudencia que aplican a este beneficio procesal, donde incluso se reconocen sus efectos como de caducidad y no de prescripción pido a este Tribunal que en la oportunidad legal, previo al cómputo de ley se pronuncie acordando la prescripción de la presente causa, y por ende decretando el sobreseimiento; en segundo lugar, me permito en esta oportunidad impugnar el valor probatorio de las pruebas siguientes: en primer lugar el examen médico forense, tomando en cuenta que al folio 10 del expediente cursa un primer informe médico forense distinguido 16213123 de fecha 22-04-2005, siendo que el accidente se produce en fecha 23-04-2005, es decir que de un análisis lógico en cuanto a la fecha del accidente y de la lectura del examen médico se evidencia que el mismo se hizo antes de que se produjera el accidente, que de más está decir la misma fue ratificada por el Dr. Arquímedes Fuentes en fecha 22-10-08 al momento de su deposición, porque la misma aparece suscrita por 2 funcionarios médicos, uno de los cuales solo uno hace la respectiva valoración de la victima, lo que al efecto me permito ejemplificar, si un Tribunal se constituye con escabinos y uno de ellos no presencia el debate, mal puede venir a suscribir una sentencia con la Juez Presidente si no estaba presente en el acto, esta aseveración tiene significación ya que la suscripción de este tipo de documentos por 2 médicos debe realizarse para cumplir sus efectos legales por ambos, y no por uno solo de ellos, no está dado en disposición legal alguna autorización para que sea solo uno de ellos el que haga la valoración y que posteriormente el otro la certifique, por estas razones y porque además de otras certificaciones médicas de autos que si bien no fueron promovidas, las mismas no presentan fecha alguna de emisión, por esas razones la presente prueba dada su inconsistencia carece de valor legal en este juicio y pido sea declarado y en consecuencia de desestimen. En cuanto a las experticias técnicas, realizadas por el Funcionario de Tránsito Terrestre, señaló lo siguiente; en cuanto a la primera donde se encuentra el croquis de levantamiento del accidente, el Funcionario deja constancia en primer lugar de un punto de colisión, de un supuesto frenado de 6 metros, asimismo hace mención a la ubicación de la motocicleta colisionada, pero en sus declaraciones con fin de ratificar el contenido de la experticia deja por establecido que no pudo determinar la dirección de la motocicleta, también manifiesta que el vehículo de mi representado iba a una velocidad sin determinar, así mismo expresa que no pudo o no se aplicó sanción de tránsito por realizar trámites de la averiguación. En cuanto al segundo informe, destaco que en todos y cada uno de los puntos señalados por el Funcionario de Tránsito en el informe de fecha 31-10-2005, el mismo manifiesta que no pudo apreciar ninguna de esas circunstancias, pero de manera inexplicable al final del informe se permite emitir un pronunciamiento sobre presunta responsabilidad siendo que no pudo verificar ninguna de las circunstancias del hecho, informe que quiso validar con su declaración indicando que lo hizo tomando en consideración testimonios de testigos, sin decir cuales, y valiéndose de conocimientos técnico-científicos, con los cuales pretendió ilustrar los hechos no se corresponden con el contenido de su informe por ser tan subjetivo e incongruente pido al Tribunal que se sirva desestimarlo. En cuanto a las declaraciones de la víctima, como de los 2 testigos evacuados durante el debate me permito indicar que las mismas entre sí no mantienen coherencia y similitud, atendiendo a que la víctima establece que el vehículo golpeó la parte de atrás de la motocicleta, por otra parte uno de los testigos manifiesta que la motocicleta colisionó con el vehículo en la parte delantera y uno de los testigos manifestó que el vehículo conducido por mi defendido era blanco y otro sostiene que era azul claro, ninguno de estos testimonios conlleva a demostrar la responsabilidad de mi patrocinado; a lo que debo agregar que del informe y de la declaración del perito Pedro Velásquez, el mismo fue conteste en reconocer que el impacto se produjo en la parte delantera de la motocicleta, que si vemos las fotografías podemos notar que el impacto se produjo en el tanque de la gasolina, lo cual se observa es claramente ratificado en la experticia, que si tomamos en cuenta el croquis veremos que la motocicleta pese a querer hacer cruce en la intersección el vehículo de mi defendido había pasado sobremanera también esa intersección, es decir, se produce en el centro; resalto que en una de las testimoniales se indica que el accidente se produce cerca de la orilla de la acera, y esta no guarda relación con las circunstancias de modo tiempo, lugar en las que se produce el hecho; por estas razones considero que los medios probatorios no pueden llevara a la convicción de la Juez de que mi representado sea responsable de ese hecho, señalo igualmente que el presunto exceso de velocidad a que se hace referencia en la acusación penal no fue demostrado en juicio, pues el único medio idóneo para hacerlo era la determinación administrativa realizada por el organismo correspondiente mediante el reconocimiento de la infracción, imponiendo la multa correspondiente, mal puede asumirse un exceso de velocidad por apreciaciones subjetivas de terceros no valoradas por la autoridad respectiva, en consideración a lo antes expuesto, pido al Tribunal se sirva exonerar de responsabilidad penal a mi patrocinado tomando en cuenta lo expuesto, en el supuesto negado de que este Tribunal llegare a la conclusión de que existe responsabilidad penal de mi representado en los hechos, me permito solicitarle que se sirva tomar en cuenta las atenuantes en cuanto a la conducta predelictual de mi representado y especialmente la prevista en el ordinal 2° del artículo 74 del Código Penal referida a que no existía en modo alguno intención de mi patrocinado de causar un daño o lesión como la que se produjo en el accidente. Es todo.

En el ejercicio del derecho a contrarreplica el abogado Nelsón López, expuso: En cuanto a la aseveración de la representante del Ministerio Público voy a permitirme efectuar la observación siguiente, para que un examen médico mantenga su valor debe realizarse conforme a los parámetros de ley, de no ser así el mismo carece de eficacia, no puede alegarse la existencia de un error material cuando el funcionario actuante, quien realiza el señalado examen lo tuvo en su mano y ratificó la fecha de emisión del mismo, por lo que estamos en presencia de una seria incongruencia en cuanto a los hechos, en ese informe al cual hago referencia, el funcionario manifiesta que no pudo apreciar ninguna de las circunstancias que ocasionan el accidente, ¿cómo puede llegar a esas conclusiones sin conocerlas?, no pudo llegar a ese estado de certeza, dicho esto la defensa ratifica nuevamente la solicitud de prescripción por extinción de la acción penal, y por cuanto no fue traído al debate medio de prueba alguno que demostrare que mi representado tenga responsabilidad en el hecho por el cual se le acusa, solicito al Tribunal se sirva exonerar de responsabilidad penal a mi patrocinado, insistiendo en el supuesto negado de una condenatoria que sean consideradas las atenuantes que ya fueran mencionadas por la defensa. Es todo.

Por su parte el acusado Emilio Luis Berrizbeitia Rengifo, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó al inicio del juicio: “Yo mantengo lo que dije antes. Es todo”.

Al término del debate y conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 3 de la Carta Magna, al término del debate se otorgó al acusado el derecho de palabra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se identificó y expuso: “En ningún momento hubo intención alguna de mi parte, lamento lo sucedido, pero cuando en el momento del accidente cuando me di cuenta de lo que sucedía como dicen vulgarmente ya tenía al señor encima, ya había pasado la mitad de la intersección y en ese momento el señor viró a la izquierda, si de verdad hubiese habido intención de mi parte o si hubiese querido evadir mi responsabilidad no me hubiese detenido en el sitio como en efecto me detuve, yo realicé varias llamadas a varios servicios de emergencia y realmente, aun cuando mucha gente insistía en que llevara al señor a algún centro médico en mi vehículo realmente lo consideré un riesgo muy grande, pensé que si al señor le pasaba algo en el traslado las consecuencias para mí iban a ser peores, yo esperé que llegara alguna ambulancia y que se le prestaran los primeros auxilios y sí observé como varias personas se le acercaron y creo que le sustrajeron algunas pertenencias, en ese momento inclusive llegué a temer por mi vida, ya que una persona me dijo que quería atentar contra mí, luego del accidente he asumido de manera responsable contribuir con gastos médicos del señor Asdrúbal, una vez si debo reconocer que por estar atendiendo diligencias propias de mi ocupación, ya que soy comerciante y robaron mi negocio pasé un tiempo sin hacer contacto con los familiares del señor Asdrúbal, y su respuesta fue llamar a amenazarme y decir que no le importaban las consecuencias y que me cuidara por que tenía amigos malandros, ante el temor inclusive llegué a solicitar una medida de protección, las medicinas se le conseguían por intermedio de la Fundación Rotaria e inclusive en un momento les contacté para decir que le había conseguido una silla de ruedas alquilada con BANDESIR, y hablé con el hijo del señor Asdrúbal y le dije que era alquilada porque sabía que no iba a necesitarla permanentemente y lo que me respondió era que yo no quería aflojar real y que buscaba la manera de evadir mi responsabilidad, ciudadana Juez debo insistir que nuca hubo intención alguna de mi parte. Es todo.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. De las declaraciones de las víctimas y testigos:
Compareció a juicio la victima ciudadano Asdrúbal José Salazar Marchan, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 50 años de edad, Cédula de identidad N° 5.690.671, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión obrero, quien declaró: Yo vengo saliendo de una venta de cochino que está por la vía, voy a cruzar, veo la camioneta, me la quedo viendo y me faltaba pasar la rueda de atrás, me ha dado tan duro que me metió contra el patio de una casa, me levantó con todo y moto, el señor venía con 3 personas mas, como a 80 kilómetros por hora, de allí no se mas nada, lo que recuerdo es cuando iba a entrar en el quirófano, iba en la camilla, me iban a mochar una pierna, y no se más nada, me veo la pierna mocha y unos clavos, el señor nunca me ha ayudado, el se ha burlado, nunca me dio nada, y me dijo que el abuelo de el fue Juez, nunca me dio una medicina, se burló de mi, ahora inventa que yo lo iba a matar, eso es mentira, si yo lo hubiese querido hacer algo se lo hago, mas nada. Yo tengo dos abogados notariados y no me lo aceptan me tomaron un juicio y me sacaron el abogado para la calle por que el alguacil no lo dejó entrar, yo quiero que mis abogados entren, porque estos dos señores montaron un tribunal chimbo con una fiscal que no sabía nada, y no dejaron entrar a mis abogados. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien interroga a la víctima en la forma siguiente: ¿recuerda la hora? R) después de las dos de la tarde; ¿usted circulaba en que tipo de vehículo? R) en una moto 175 enduro yamaha color azul y blanco de la gobernación; ¿venía usted solo? R) solo; ¿el sitio donde ocurren los hechos? R) en la entrada de Guarapiche en la intersección de la vía; ¿en que sentido usted circulaba? R) yo vengo la vía de Cumanacoa hacia la vía del aeropuerto, entrando a Guarapiche; ¿antes de ese accidente que venía de hacer usted? R) de comprar cochino; ¿esa venta de cochino esta en esa intersección? R) si; ¿venía a exceso de velocidad? R) NO; ¿al momento de producirse el impacto el vehiculo que usted conducía ya había pasado para ingresar a la entrada de Guarapiche? R) ya había pasado; ¿Qué tipo de vehiculo conducía el acusado? R) creo que una fortaleza blanco; ¿hizo alguna maniobra el acusado para evitar esta colisión? R) No se iba a dar a la fuga porque después yo averigüe, el no tomó ninguna precaución; ¿usted perdió el conocimiento? R) solo recuerdo ese momento; ¿esta persona venía con otras personas más? R) vi dos personas más; ¿Quién lo lleva al centro asistencial? R) no se, según y que fue la ambulancia; ¿Qué tiempo tiene usted conduciendo? R) uff, mucho tiempo; ¿toma usted en cuenta lo establecido en la Ley de Transito para conducir? R) con la ley vieja si pero con la nueva no porque todavía estoy nuevo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿explique como usted puede afirmar de que mi representado luego del accidente se dio a la fuga? R) en ningún momento se quiso dar a la fuga porque yo me entere y la gente lo aguantó yo investigue; ¿usted antes de ese accidente ingirió bebidas alcohólicas? R) allí se hacen eventos pero yo no tenía bebidas encima; ¿diga el testigo antes de cruzar usted advirtió de la camioneta que conducía mi representado? R) la camioneta viene distanciada pero viene a exceso y me agarro por detrás, el viene rápido; ¿diga el testigo si para el momento en que usted conducía la moto portaba casco? R) ni casco ni guantes; ¿diga el testigo si sabe que el ciudadano acusado visitaba el hospital donde usted estaba recluido con el fin de prestarle colaboración o ayuda médica? R) una sola una vez que fue que lo fui a buscar con un casi cuñado y el señor fue una solo vez y a jugarse conmigo el fue con su papa, mi hijo le dice a el que me ayudara y el dijo que el ni me ha quitado pierna a mi, el señor me colgaba el teléfono, no fue mas de una vez; ¿diga el testigo si el acusado trato de conseguir tanto la silla de ruedas como las muletas que usted utilizaría luego de la operación? R) eso es negativo, en ningún momento, el me dijo no te voy a dar ni agua; ¿diga el testigo si la presencia del acusado con su padre en el hospital se hizo de manera voluntara o de un llamado suyo? R) de un llamado mió; ¿Cómo se comunicó con estas personas? R) por medio de una personas que los conoce a ellos pero no recuerdo las personas; ¿diga el testigo a cuantos días del accidente el acusado compareció al hospital? R) como a los 15 días de tanto yo llamarlo; ¿diga el testigo si el acusado fue la personas que se comunicó con algún familiar suyo para proveerlo? R) nunca; ¿diga el testigo cuando impacto con la camioneta cayó cerca de la cerca de alfajol? R) yo la pase y la tumbe con el cuerpo y caí en el patio de la casa. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿en que canal venía usted? R) yo voy y agarro mi derecha; ¿el carro que circulaba por la Avenida rotaria de que lado venía? R) del lado derecho, del canal lento; ¿venía algún otro vehículo? R) alante de el no venía mas carro; ¿recuerda con que parte del vehículo es golpeado? R) la parte derecha, con el foco; ¿con que parte de la moto impacta? R) con el cuerpo mío, me partió el hígado; ¿usted dice que el carro le golpea con la parte del foco, como da en su cuerpo? R) faltaba un metro ya yo había pasado media moto, si el señor viene normal el no me toca, el señor no tomó las precauciones, el me da y si hay gente parada se la lleva, no faltaba mucho para yo pasar la vía; ¿usted pierde el conocimiento cuando? R) el me da y me mete para el patio de la casa y yo hice para pararme y de allí recuerdo en el hospital; ¿esa moto fue elevada junto con usted? R) la moto cayó como cerca de la acera; ¿la moto no pego contra la cerca? R) no, la moto adelante esta bien el golpe esta atrás, donde uno pone los pies, encima del caucho de atrás, en toda la rueda; ¿usted sale arrastrado o por el aire? R) yo salgo volando, me sacó de “home run”; ¿usted recuerda haber visto al acusado ese día allá? R) no lo conocía a el, se que es el conductor, yo los conozco a ellos y alguno de sus familiares.

Compareció a juicio el testigo ciudadano Bernardo Antonio Mayorca Monzon, quien una vez juramentado, se identificó y dijo ser venezolano, de 31 años de edad, Cédula de identidad Nº 13.631.003, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio obrero, quien manifestó: Yo venía atrás del vehículo en una moto, cuando me percaté se llevó al señor, venía duro y se llevo al señor, y yo dije que le pasaría yo venía detrás de la camioneta. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda usted el día del hecho? R) no recuerdo, pensaba que esto no se iba a dar; ¿recuerda las características del vehículo que usted señala? R) creo que era una camioneta cheyenne; ¿venía a exceso de velocidad? R) si; ¿recuerda de donde venía? R) yo venía de Guarapiche de la Toyota; ¿el señor donde venía? R) en una moto; ¿déme las características de la moto? R) un DT 250; ¿la víctima venía por su canal normal? R) si venía normal; ¿ese día habían otras personas? R) si por la avenida; ¿en que condiciones quedo la víctima? R) ya tenía la pierna guindando; ¿pudo observar que les prestaran auxilio? R) no quise ver, al rato llego la ambulancia; ¿Quiénes se llevan a la víctima? R) la ambulancia. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿después del accidente donde quedó la víctima? R) quedó pegado de un alambrado en una esquina; ¿del lado de afuera o de adentro? R) afuera pegó y quedó; ¿esa camioneta por que canal venía? R) venía del lado derecho; ¿la víctima es arrastrado por el vehiculo? R) salio impactado; ¿la camioneta venía cerca de la acera o de la intersección? R) venía del lado derecho; ¿en que parte de la moto impactó la camioneta? R) por la parte de adelante de un lado; ¿entre el tanque y el volante? R) si por allí, por la parte del frente; ¿Cuándo el accidente el señor solo sale impactado o la moto también? R) con todo y moto sale impactado; ¿en ese tiempo el conductor se quedó? R) se quería como ir a la fuga y la gente agrupada lo detuvo; ¿en que tiempo llegó la ambulancia? R) no duro ni 20 minutos; ¿en ese tiempo estuvo siempre el conductor de la camioneta? R) no se, yo me jalé para acá, a una mata; ¿la víctima fue socorrido por alguien? R) si toda la gente de allí; ¿usted no vio lo que pasó después? R) No. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿en que vehículo venía usted? R) en una moto; ¿Cómo a que velocidad venía la camioneta blanca? R) venía duro como en 100; ¿vio cuantas personas iban en esa camioneta blanca? R) no; ¿Cómo es eso de que quiso darse a la fuga? R) le dio y siguió; ¿duro o flojo? R) le dio y siguió y la gente lo paró; ¿Dónde vive usted? R) en Campeche; ¿usted llegó a conversar con alguien allí? R) no.

Compareció a juicio el testigo ciudadano Carlos Rafael Ortiz Guerra, quien una vez juramentado, se identificó y dijo ser venezolano, de 56 años de edad, Cédula de identidad Nº 5.086.975, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio obrero, quien manifestó: Yo vi cuando venía de la ferretería una camioneta que le dio a una moto por detrás y lo metió para una parcela, y la gente le entró a patadas a la camioneta porque el hombre se quería ir. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda el día de los hechos? R) no me acuerdo; ¿Qué observo ese día? R) ya para las 3 de la tarde; ¿Qué observó? R) quedó tirado allí como muerto y lo recogieron y se lo llevaron; ¿de donde venía usted? R) de la ferretería El Coronel; ¿recuerda el nombre de la avenida? R) no se; ¿recuerda la camioneta? R) era como azul claro; ¿y donde venía el ciudadano? R) era un tipo joven allí; ¿Por qué dice que quería darse a la fuga? R) llegó un señor de pelo blanco y le dijo como para echarse la culpa el, el era un joven con una muchacha; ¿recuerda las características de ese joven que conducía la camioneta? R) eran dos jóvenes de allí yo arranqué, (señalo al acusado); ¿usted observó el accidente? R) si; ¿Por qué lado le dio la camioneta a la moto? R) en el caucho de atrás; ¿Dónde quedó la víctima? R) quedó tirado. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Cuándo el accidente el ciudadano quedó allí cerca de la moto? R) no, el quedo allí y paro la camioneta más adelantito, le dio en una esquina y cayó para la otra esquina; ¿la moto fue arrastrada? R) lo sacó y lo voló; ¿por qué lado impactó a la moto? R) la parte de atrás; ¿con qué parte del vehículo? R) con la esquina derecha; ¿usted vive por ese sector? R) no; ¿una vez retirado del lugar como explica usted que llegó un señor de pelo blanco? R) porque el llegó con un señor que llaman marimon y allí yo entendí que llego a echarse la culpa del accidente para salvar al muchacho; ¿pudo observar la velocidad que venía la camioneta? R) venía corriendo allí nadie pasa lento. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿Qué tiempo se quedo allí después del accidente? R) como 15 minutos; ¿vio cuando llego la ambulancia? R) cuando iba para la casa la vi que pasó; ¿llegó a ver que llegaran funcionarios de transito terrestre? R) No.

2. Del informe verbal de los expertos médico-forenses:
Compareció a juicio el experto ciudadano Arquímedes Fuentes, quien una vez juramentado, se identificó y dijo ser venezolano, de 53 años de edad, Cédula de identidad Nº 4.186.286, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio médico forense, quien manifestó: son 2 informes realizados por mi personas el 25/08/2005, uno a nombre de Asdrúbal José Salazar y el otro a nombre de Asdrúbal José Salazar Marchán, en ambos se aprecian politraumatismos, el primero arrojó como resultados politraumatismos y fractura de cúbito y radio izquierdo inmovilizado con férula de yeso, y traumatismo toráxico abdominal cerrado complicado con lesión hepática; en el segundo se apreció igualmente politraumatismos y fractura abierta en tercio medio de pierna derecha que ameritó amputación del pie y tercio inferior de la pierna, traumatismo toráxico abdominal cerrado complicado con lesión hepática y lesión diafragmática y fractura de arcos costales inferiores derechos, también se apreció una fractura de cubito y radio derecho que ameritó realizar síntesis quirúrgica. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿en relación al primer reconocimiento médico legal puede señalar el tiempo de curación e incapacidad? R.- ambos son superiores a 30 días por tratarse de lesiones graves ¿puede precisar secuelas en cuanto respecta al último y definitivo? R.- hubo una amputación del pie y del tercio distal de la pierna derecha, y traumatismo toráxico abdominal cerrado complicado con lesión hepática ¿en cuanto a las secuelas es sólo la amputación de la pierna? R.- esa es la mas grave hubo, otra que amerita intervención quirúrgica que fue la lesión del cubito y del radio que al final lleva a cierta limitación en el uso del miembro ¿en cuanto a la privación de las funciones del área lesionada? R.- se da el doble generalmente de tiempo de incapacidad, es este caso fueron 60 días. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿manifestó que se trata de 2 informes médicos? R.- en fecha 22-04-05 hice el primer informe y el segundo es una ampliación del 25-08-05 ¿para el momento de hacer la primera valoración, esta se hizo pre operatorio o post operación? R.- la primera se hizo antes de la operación ¿y en ese momento dejó constancia de qué? R.- de la existencia de politraumatismos y fractura de cúbito y radio izquierdo inmovilizado con férula de yeso, y traumatismo toráxico abdominal cerrado complicado con lesión hepática ¿y en la segunda? R.- se hace una ampliación ¿en ella qué se establece? R.- se establecen las secuelas ¿esas segundas lesiones guardan relación con la primera? R.- si, se hace señalamiento de politraumatismos que no fueron señalados en la primera ¿en esa oportunidad no se advirtió la amputación? R.- aun no se había amputado el miembro ¿al hacerse ese tipo de evaluaciones médicas no se revisa la historia? R.- esta debió haberse hecho en el hospital, se supone que están pendientes la realización de otros exámenes, generalmente se pide a las pocas semanas una segunda evaluación porque hay daños ocultos que no aparecen en las primeras evaluaciones ¿esa evaluación médico forense la hace de manera visual o con algo de la historia médica? R.- con todos los elementos, se piden otras evaluaciones previas hechas por otros médicos ¿en esa historia médica qué pudo precisar? R.- en ella no estaba descrita la fractura que ameritó la amputación ¿pudiera derivarse como consecuencia de la lesión? R.- del traumatismo, la lesión pudo generar complicaciones y ameritar como procedimiento quirúrgico la amputación y pérdida de esa pierna ¿hizo la evaluación de manera directa en la persona de Asdrúbal Salazar? R.- si, estaba hospitalizado uno lo ve y revisa la historia y se vale de evaluaciones previas. Cesaron. Seguidamente toma la palabra la Juez quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿Cómo supo que debía venir a este debate? R.- tengo un oficio que reposa en la medicatura y en la mañana llegó a la Delegación otro vía fax.

Comparece a juicio el experto ciudadano Helme José Rivero Rodríguez, quien una vez juramentado, se identificó y dijo ser venezolano, de 53 años de edad, Cédula de identidad Nº 4.683.911, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio experto forense, quien manifestó: estos exámenes fueron practicados por el Dr. Arquímedes Fuentes, en ese tiempo los informes llevaban 2 firmas, él actuó y yo confirmé la actuación. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien manifiesta no tener preguntas para el experto. Acto seguido se cede la palabra al Defensor quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿es común que esos informes médicos sean refrendados por otro médico sin que este verifique el estado de la persona examinada? R.- esa era una práctica normal ¿eso debe ser así? R.- De acuerdo a lo que él refiere uno revisa, si se está de acuerdo uno lo confirma ¿usted no da constancia de haber examinado a la víctima? R.- así es ¿no examinó usted las actas médicas y tampoco al paciente? R.- revisé las actas médicas y la firmé, mas no revisé al paciente. Cesaron.

3. Del Informe Verbal de los expertos de Tránsito Terrestre:
Compareció a juicio el experto ciudadano Pedro Rafael Velásquez, quien una vez juramentado, se identificó y dijo ser venezolano, de 78 años de edad, Cédula de identidad Nº 482.870, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio perito avaluador, quien manifestó: Realicé un avalúo a 2 vehículos involucrados en un accidente, el primero una camioneta Chevrolet, presentó daños en el capot, el marco del radiador, parrilla, lado derecho del parachoques delantero, guardafango delantero derecho, foco delantero derecho y porta placa delantero; el segundo un vehículo tipo moto, presentó daños en el cuadro, tanque de la gasolina, cojín, posapies derecho, palanca de freno, manilla de croche, posapies izquierdo, manubrio, bastones, llanta trasera, faro trasero, micas de luz de cruce trasera y foco delantero. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿pertenece a la sociedad de peritos avaluadores? R.-Si; ¿Qué tiempo tiene de experiencia? R.- soy perito desde que tengo 18 años ¿para qué sirve un avalúo de daños ? R.- por si acaso reclaman los agraviados, más que todo para pago del seguro ¿qué plasma usted en el informe que hace? R.- los daños de cada vehículo ¿recuerda los daños de la moto y del vehículo pick up? R.- son los que están en el informe. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿a usted le corresponde determinar en estos casos los daños generados en cuanto al impacto? R.- si ¿de acuerdo a sus conocimientos el vehículo moto tipo YAMAHA recibió un impacto de la camioneta en qué parte? R.- fue de frente y el vehículo rueda ¿en cuanto a la camioneta, se vieron daños, de esos daños está uno del guarda fango derecho, cómo se produce? R.- es cuando le da el golpe a la moto. Cesaron. Seguidamente toma la palabra la Juez quien interroga al experto de la forma siguiente: ¿puede decirse que el golpe fue del centro de la moto hacia atrás? R.- en todo el cuadro, en el informe se dicen los daños ¿hay daños de impacto y de arrastre? R.- si ¿los daños estaba en qué parte del frente de la camioneta? R.- en el capot, el marco del radiador, parrilla, lado derecho del parachoque delantero, guardafango delantero derecho, foco delantero derecho y porta placa delantero; el segundo un vehículo tipo moto, presentó daños en el cuadro, tanque de la gasolina, cojín, posapies derecho, palanca de freno, manilla de croche, posapies izquierdo, manubrio, bastones, llanta trasera, faro trasero, micas de luz de cruce trasera y foco delantero. Cesaron.

Compareció a juicio el experto ciudadano Nelson Rafael Rivas Ortiz, quien una vez juramentado, se identificó y dijo ser venezolano, de 42 años de edad, Cédula de identidad Nº 9.277.381, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario de Tránsito Terrestre con grado de Sargento Segundo, quien manifestó: Yo llegué al sitio y me encargué de fijar el área y la posición en la cual encontré los vehículos, identifiqué en el mismo al conductor y me trasladé al hospital y el lesionado estaba siendo atendido en esos momentos por lo que no pude comunicarme con él, luego de eso practicamos la experticia, sacamos los seriales de los vehículos y chequeamos en el sistema SIIPOL para ver si presentaban alguna solicitud por parte de algún organismo del Estado. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien interroga al funcionario en la forma siguiente: ¿ese croquis al que se refiere es el denominado levantamiento planimétrico o de accidentes, actuación administrativa propia de los funcionarios de transito en el caso de suscitarse accidentes viales? R.- si ¿en qué tipo de vía realiza el levantamiento planimétrico? R.- es una vía urbana en una intersección ¿Qué es una intersección? R.- es donde se comunican 2 o mas vías ¿Cuál es esa vía en la que practica su actuación? R.- la Avenida Rotaria con la entrada de Guarapiche ¿Qué tipo de controles de tránsito vio en el sitio? R.- eso es una avenida con doble sentido de circulación, y está la entrada hacia Guarapiche, y una línea divisoria de canales, está además la calzada ¿verificó en el sitio del suceso huellas de frenos? R.- si había huellas dejadas por el vehículo 1, la camioneta, de 6 metros ¿en cuanto al punto de impacto, verificó si hubo uno o varios puntos? R.- el primer punto que es donde quedaron los fragmentos de vidrio, el vehículo camioneta y la moto, donde esta reflejado en el croquis que están los fragmentos de vidrio ¿vio otro punto de impacto fuera de eso? R.- no ¿puede indicar las rutas de ambos vehículos? R.- cuando hice le levantamiento coloqué la ruta de la camioneta porque el conductor de la camioneta estaba en el sitio, no coloqué la de la moto porque estaba lesionado y siendo atendido no teniendo certeza de la ruta de este vehículo ¿esa vía está en perfectas condiciones? R.- si ¿Cómo era la iluminación del sitio? R.- suficiente, estaba claro ¿fue tomada la impronta y fijada en ambos vehículos? R.- si ¿dio como resultado? R.- los seriales de ambos vehículos eran originales.- Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor quien interroga al funcionario en la forma siguiente: ¿sostuvo que no pudo llevar a cabo la actuación y establecer la ruta de la moto porque el conductor estaba siendo atendido? En este estado la Fiscal objeta la pregunta alegando que la misma lleva a una respuesta, siendo declarada la misma con lugar e instándose al defensor a reformularla prosigue el interrogatorio R.- ¿con anterioridad al lugar de la colisión existía algún frenado? R.- lo que puede observar fueron los 6 metros dejados por la camioneta después que se produce el impacto con la motocicleta, los 6 metros dejados por la camioneta se observan después del punto de impacto ¿la ley de tránsito impone alguna sanción cuando un conductor maneja a exceso de velocidad? R.- si ¿Cómo se aplica esa sanción? R.- iniciamos las investigaciones, posteriormente el experto elabora el Informe técnico, determina la velocidad del vehículo, una vez que se tienen los resultados se procede a sancionar ¿una vez que se determina una infracción se aplica una sanción? R.- si ¿como? R.- por medio de una multa ¿se le aplicó una multa al conductor de la camioneta? R.- no se hizo porque se trataba de diligencias preliminares ¿realizado el informe técnico se aplica sanción? En este estado la Fiscal objeta la pregunta debe limitarse a la actuación del funcionario quien efectuó el croquis y la experticia de seriales, siendo declarada la misma sin lugar por cuanto a criterio de la Juez resulta mas sugestiva la objeción que la misma pregunta por lo que se insta al testigo a responder prosiguiendo el interrogatorio, R.- no coloqué la multa porque hice diligencias preliminares, el experto al determinar si se iba a exceso de velocidad es el que determina si procede.-. Cesaron. Seguidamente toma la palabra la Juez quien interroga al funcionario de la forma siguiente: ¿en qué canal de la calzada vio los 6 metros? R.- en el canal de circulación derecho hacia la avenida Andrés Eloy Blanco el canal del circulación de la camioneta ¿en que parte observó las huellas de vidrio? R.-en este canal llegando a la entrada a Guarapiche ¿dijo que las huellas de freno estaban luego del punto de impacto, apreció alguna huella de freno antes del impacto? R.- no ¿observó huellas de arrastre del vehículo moto? R.- no ¿observó el vehículo tipo camioneta en el sitio del suceso? R.- si ¿qué daños observó en este vehículo? R.- tenía daños en la parte delantera del lado derecho y la moto tenía daños en el área lateral derecha ¿al decir lateral derecha es hacia el caucho trasero o hacia el manubrio? R.- en toda el área lateral derecha ¿Dónde estaba ubicada la moto? R.- quedó a 5 metros de distancia de la camioneta, al lado izquierdo de la calzada fuera en la entrada a Guarapiche ¿subió la acera? R.- si, estaba fuera del pavimento ¿a cuánto estaba la motocicleta del punto de impacto? R.- no tomé esa distancia ¿recuerda la hora de elaboración de esa actuación? R.- a media tarde, serían como las 4 ¿supo de la existencia de algún testigo que haya presenciado el accidente? R.- no. Cesaron.

Compareció a juicio el experto ciudadano Tirso Romero Inchausti, quien una vez juramentado, se identificó y dijo ser venezolano, de 36 años de edad, Cédula de identidad Nº 10.951.993, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario de Tránsito Terrestre con grado de Cabo Primero, quien manifestó: el contenido del informe se basa en los elementos que presenta el funcionario que practica el levantamiento, los fragmentos de vidrio que refleja y la posición final de los 2 vehículos, así como en los testimonios aportados por testigos de los hechos, en el análisis de los hechos se pudo determinar que el ciudadano viajaba en una unidad motorizada efectuó el cruce de la Avenida Rotaria hacia el sector Guarapiche, y que el conductor del vehículo tipo camioneta, se desplazaba a una velocidad de entre 35 y 45 kilómetros por hora en una intersección en la cual conforme a la Ley que rige puede viajar a 15 kilómetros por hora, y se desplazaba por el lado derecho. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien interroga al funcionario en la forma siguiente: ¿Qué tiempo tiene como funcionario? R.- 15 años y unos meses ¿cuál es su rango? R.- actualmente cabo primero ¿Qué se requiere para la elaboración de un informe técnico? R.- la existencia de un levantamiento del accidente ¿y además de eso? R.- cualquier indicio del sitio del accidente y declaraciones de testigos, así como la revisión de basamentos legales violados por una de las partes ¿Qué tipo de conocimiento técnico utiliza un funcionario para realizar un informe? R.- conocimientos de física sobre energía cinética, desplazamiento de móviles, fuerzas de impacto, de choque, más que todo física y testimonios de testigos ¿Cuál fue la conclusión a la cual llegó en ese informe técnico a la causa basal del accidente? R.- el no tomar las medidas de precaución en una intersección por parte del vehículo tipo camioneta que se desplazaba a una velocidad no acorde con la reglamentada en el artículo 254 de la ley ¿Qué tipo de velocidad es permitida en una intersección? R.- 15 km por hora ¿por ser una intersección a qué vehiculo le correspondía el paso? R.- se tomaría en cuenta la distancia recorrida por el vehiculo, en el caso que nos ocupa por el impacto se puede afirmar que el motorizado ya había recorrido mas de la mitad de la vía que le correspondía ¿en cuánto tiempo realiza ese informe? R.- depende de las circunstancias, uno debe tomarse tiempo para llegar al sitio ver las actuaciones, buscar los artículos correspondientes, puede variar y depende también de cuando la Fiscalía ordene la práctica del mismo ¿según el croquis, se señala que el vehiculo 1, la camioneta dejó una marca de frenado de 6 metros, tomó en cuenta esa constancia que está allí? R.- por eso en el informe se señala que el vehículo iba a 35 a 45 km., después del impacto ¿para llegar a esa conclusión qué utilizó? R.- es una fórmula física de cálculo de velocidad en un pavimento para una recta ¿se trasladó al sitio del suceso? R.- siempre nos trasladamos al sitio del accidente para ver si hay otros indicios, si es así se coloca en las actuaciones que sean realizadas ¿para el momento de trasladarse a hacer la inspección verificó el punto de impacto? R.- ya para ese momento no había evidencias físicas del siniestro, yo me apoyé en el croquis para determinar velocidad. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor quien interroga al funcionario en la forma siguiente: ¿usted como técnico puede realizar un informe tomando como referencia el croquis aun cuando el funcionario no ha dado pruebas de certeza de la dirección de uno de los vehículos? R. me apoyé en la dirección del conductor 1, y los testimonios de los testigos ¿a qué velocidad promedio venía la camioneta? R.- a 35 o 45 km., por hora ¿y antes? R.- no puedo determinarlo porque las marcas se vieron después del impacto ¿la Ley de Tránsito impone alguna sanción cuando un conductor maneja a exceso de velocidad? R.- si ¿Cómo se aplica esa sanción? R.- una boleta de citación ¿y una multa? R.- primero se cita a las 72 horas pasa a multa ¿se expidió una multa al conductor de la camioneta? R.- no, porque ya habían pasado las 72 horas de multa, si uno deja pasar el tiempo legal no puede sancionarlos ¿al impactar la motocicleta con otro vehículo de mayor peso, si el primero de ellos impacta con otro si este se encuentra parado cuál es la reacción qué efecto produce en la motociclista? R.- eso se mide por kilos dependiendo de la velocidad en que se desplazan, mientras mas peso fungirá mas peso de inercia, le aplicará más velocidad ¿en que casos se produce la expulsión por efecto de la fuerza y en que caso el arrastre? R.- la expulsión es porque el vehículo moto es para ir montado tipo caballo, al ir sobre el vehículo la velocidad que genere al ser impactado por un vehiculo de mayor peso su velocidad queda en posición de velocidad cero y la persona que está arriba va a ser expelida a la velocidad del vehículo que golpea, el arrastre ocurre una vez que es expedido el conductor del vehículo de menor peso y que se desplaza a la velocidad del vehiculo de mayor peso, el que da el impulso para expeler al conductor es el vehículo mas pesado ¿Cómo se explica en este caso que tanto el vehículo como el conductor fueron expelidos y no hubo arrastre? R.- cuando el vehiculo impacta los neumáticos bajan al conseguir un peso mayor y al bajar el conductor pega del capot y hace que este vehiculo con el peso se levante y salga como una catapulta y el conductor al ser golpeado salga expelido. Cesaron. Seguidamente toma la palabra la Juez quien interroga al funcionario de la forma siguiente: ¿antes del punto de impacto se refleja alguna huella de freno? R.- no ¿si el vehículo viaja a 15 km., o menos produce esa huella de freno? R.- no ¿si la moto impacta de manera lateral hubiera dejado huellas? R.- hubiera dejado marcas de pintura y por lo menos marcas de arrastre frente a la camioneta. Cesaron.

Valoración:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales e informes verbales, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos o por su condición de expertos en cada caso, cuyas deposiciones se observaron espontáneas, precisas y seguras al ser rendidas; incluso pese a la condición de víctima del ciudadano Asdrúbal José Salazar Marchán que por tal razón le hace parte interesada en las resultas de este proceso y que si bien por sí sola no habría sido suficiente para establecer la verdad de sus argumentos, cuando es analizada su declaración conjuntamente con la de los testigos y expertos, permiten arribar a la conclusión de que en lo fundamental le asiste el derecho a que se estime por este Tribunal como ciertas las circunstancias de hecho por el expuestas y que se subsumen en el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de Lesiones Culposas, que se indican en la acusación fiscal fue cometido en su perjuicio, así como de la autoría del acusado.

En este sentido vemos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recae no en la existencia de la colisión de vehículos con lesionados, sino en las causas que dieron origen a la misma, a saber: la Fiscalía, entre otras cosas, sostiene que la colisión se produce por el incumplimiento del acusado a la norma legal que le impone conducir ante la existencia de una intercepción de vías, a una velocidad máxima de quince kilómetros por hora, y al irrespeto por parte del acusado de la preferencia de paso que correspondía al conductor y víctima cuyo vehículo había pasado casi la totalidad de la vía tomando en cuenta el punto de impacto en el canal derecho de la vía y los daños ocasionados; y por su parte la Defensa sostiene que en ningún momento hubo intención del acusado, que en la intersección el agraviado en una motocicleta sin tomar las previsiones correspondientes y encontrándose en total estado de embriaguez dobló o giró en esa intersección impactando con el vehículo conducido por el acusado y que ya estaba cruzando el paso de esa intersección y que por tanto la colisión se origina por la conducta negligente y poco prudente de la persona lesionada en la misma.

Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado. Así tenemos que la víctima al declarar señaló, entre otras cosas, que cuando cruzaba la vía y le faltaba pasar la rueda de atrás le camioneta le ha dado tan duro que le metió contra el patio de una casa, levantándole con todo y moto, que el acusado venía como a 80 kilómetros por hora, que pierde el conocimiento y lo recobra cuando iba a entrar a quirófano en la camilla y le iban a amputar la pierna; que el hecho acontece luego de las dos de la tarde que circulaba en un vehículo tipo moto 175 Enduro, Marca Yamaha color azul y blanco de la gobernación; que eso sucede en la intersección de la entrada del sector Guarapiche cuando venía en sentido Cumanacoa – Aeropuerto y toma la entrada del sector Guarapiche; que no venía a exceso de velocidad y ya había pasado cuando la camioneta blanca le golpea y su conductor quiso darse a la fuga, que obtuvo información que el conductor de la camioneta no tomó precauciones, que quiso darse a la fuga y que fue trasladado en ambulancia al centro asistencial; que ese día no había ingerido bebidas alcohólicas, que cuando decide cruzar la camioneta viene distanciada pero a exceso de velocidad y le agarró por detrás, que fue visitado por el acusado una sola vez y no le prestó asistencia económica por el siniestro; que al ser golpeado, sal e por el aire, pasa una cerca y la tumba con el cuerpo cayendo en el patio de la casa, que la camioneta circulaba por la Avenida rotaria del lado derecho, por el canal lento; que es golpeado con la parte derecha de la camioneta, la que corresponde al foco; golpeando su cuerpo, partiéndole el hígado que eso sucede porque le faltaba solo un metro por pasar y ya media moto había pasado, que con el impacto la moto fue elevada junto con el y cae cerca de la acera no pegando la moto contra la cerca, recibiendo daños en la parte de atrás, donde se pone los pies, encima del caucho de atrás, en toda la rueda; que en el momento no vio al acusado, que luego supo que fue él.

Ante el fundamento de la acusación y los argumentos de la víctima se concluye que cada una de las otras fuentes de prueba pueden ser apreciadas para acreditar los hechos que hacen constar en su exacto contenido cada una de las circunstancias relevantes del caso; así las cosas tenemos que el testigo Bernardo Antonio Mayorca Monzon, refiere que venía detrás del vehículo de la camioneta en una moto, cuando se percata que la misma se lleva al señor, y se preguntó que le habría pasado. Aprecia este Tribunal que este testigo concordando con la víctima señala que la camioneta venía a exceso de velocidad cuando impacta con la moto; que la camioneta circulaba por el canal derecho de la vía que la víctima venía por su canal normal, que la víctima no fue arrastrada por la camioneta, que salió “impactado”, que luego del accidente pudo verle la pierna guindando y quedó pegado de un alambrado en una esquina cayendo fuera de la vía, que al rato llegó la ambulancia que traslada a la víctima, que la camioneta impactó la moto por la parte de adelante de un lado, por allí entre el tanque y el volante; que tanto la moto como la víctima salen “impactados”, que el conductor del vehículo quería retirarse del sitio y la gente agrupada lo detuvo. Esta declaración permite confirmar lo expuesto por la víctima en cuanto a que el hecho se suscita cuando el conductor de la camioneta circulando por el canal derecho de la vía a una velocidad no moderada impacta con la moto, saliendo esta y su conductor por los aires, cayendo la víctima contra un alambrado fuera de la vía y que desvirtúa como así lo hace la declaración de la víctima, el señalamiento de la defensa de la incorporación imprudente de la víctima y conductor de la moto a la vía en la cual circulaba el acusado. Por su parte el testigo Carlos Rafael Ortiz Guerra, afirmó haber visto aproximadamente a las tres de la tarde cuando la camioneta azul claro conducida por el acusado (a quien señaló en sala) impacta con la moto por detrás, en el caucho de atrás y lanzándolos para una parcela, agregando que le dio en una esquina y cayó para la otra esquina; que la moto no fue arrastrada, que al ser golpeada lo sacó y lo voló; impactando la moto con la esquina derecha de la camioneta la que señala venía corriendo y agregó que allí nadie pasa lento. De esta declaración también se deduce el exceso de velocidad en la intercepción y que en efecto como lo señala la víctima al tener lugar el impacto en una esquina, golpeada la moto por la parte de atrás y con el lado derecho de la camioneta, resulta coherente la afirmación del Fiscal y de la víctima de que el vehículo moto tenía preferencia de paso por haber cruzado la vía casi en su totalidad.

Se analiza entonces las versiones de la víctima y de los testigos y se establece su coherencia con las versiones de los expertos de Tránsito Terrestre; vemos así como el experto Pedro Rafael Velásquez, sostuvo haber parcticado avalúo a dos años sufrido por dos vehículos involucrados en un accidente, el primero una camioneta Chevorlet que presentase daños en el capot, marco del radiador, parrilla, lado derecho del parachoques delantero, guardafango delantero derecho, foco delantero derecho y porta placa delantero; el segundo un vehículo tipo moto, presentó daños en el cuadro, tanque de la gasolina, cojín, posapies derecho, palanca de freno, manilla de croche, posapies izquierdo, manubrio, bastones, llanta trasera, faro trasero, micas de luz de cruce trasera y foco delantero. Que conforme a sus conocimientos el vehículo moto tipo YAMAHA es golpeado con el frente de la camioneta cuyo guardafango derecho presentó daños producidos cuando golpea la moto la que es golpeada en todo el cuadro y agrega que los daños apreciados en la moto corresponden a daños por el impacto y a daños por arrastre, que además la camioneta presentó daños en el capot, el marco del radiador, parrilla, lado derecho del parachoque delantero, guardafango delantero derecho, foco delantero derecho y porta placa delantero; el segundo un vehículo tipo moto, presentó daños en el cuadro, tanque de la gasolina, cojín, posapies derecho, palanca de freno, manilla de croche, posapies izquierdo, manubrio, bastones, llanta trasera, faro trasero, micas de luz de cruce trasera y foco delantero. Observa este Tribunal que por los daños apreciados en la camioneta y en la motocicleta, en efecto el impacto se produce entre la parte frontal derecha de la camioneta con el cuadro de la motocicleta, lo que justifica las circunstancias de hecho narradas por la víctima y el segundo testigo en cuanto a que el impacto se produce cuando al vehículo moto le bastaba poco por terminar de cruzar la vía, en el lado derecho de la vía y en la esquina de la intercepción; pues se observan la mayoría de los daños en el centro y parte trasera del lado derecho de la misma, apreciándose otros daños que lógicamente pudieron ser ocasionados cuando la moto con su conductor son expelidos, pues el experto señaló que también aprecio daños por el arrastre, además no debe obviarse que conforme se indicara fueron varias las lesiones sufridas por la víctima quien señaló que la camioneta también golpeó directamente su cuerpo. Por otro lado tenemos que el experto Nelson Rafael Rivas, persona comisionada para fijar el área y la posición de los vehículos, identificar al conductor y posteriormente se traslada al hospital no pudiendo entrevistarse con el lesionado porque estaba siendo atendido y por último verifica los seriales de los vehículos por el sistema SIIPOL para ver si presentaban alguna solicitud por parte de algún organismo del Estado; nos indicó que elaboró el croquis o levantamiento planimétrico del accidente, ocurrido en una intersección de vía urbana específicamente en la Avenida Rotaria con entrada al sector Guarapiche, describiendo la intercepción de la Avenida Rotaria con doble sentido de circulación, y la entrada hacia Guarapiche, con una línea divisoria de canales y con calzada. Además hizo constar el experto la existencia en el sitio del suceso de huellas de frenos dejadas por el vehículo camioneta, de 6 metros, indicando la presencia de fragmentos de vidrios en el punto de impacto entre el vehículo camioneta y la moto, describiendo la ruta de la camioneta porque su conductor se encontraba en el sitio, más no la de la moto porque su conductor estaba lesionado. También agrega el experto que la iluminación del sitio era suficiente y estaba claro, que antes del punto de impacto no fueron apreciadas huellas de frenos solo los 6 metros dejados por la camioneta después que se produce el impacto con la motocicleta, que ciertamente la Ley de Tránsito dispone la imposición de sanción al conductor que maneja a exceso de velocidad, pero a quien corresponde elaborar el Informe técnico es el experto que determina la velocidad del vehículo una vez que se obtienen los resultados se procede a sancionar administradamente con multa, que el presente caso no se hizo porque se trataban las por él practicadas, de diligencias preliminares y faltaba que el experto que elaboró el informe técnico determinase si se conducía o no a exceso de velocidad y si procede o no la imposición de la multa. Al ser interrogado también señaló el experto Nelson Rivas que las huellas de frenos se apreciaron en el canal de circulación derecho hacia la Avenida Andrés Eloy Blanco, canal del circulación por el cual transitaba la camioneta; que las huellas de vidrios se apreciaron en el canal derecho llegando a la entrada a Guarapiche; que apreció daños en la camioneta en su parte delantera del lado derecho y la moto tenía daños en toda el área lateral derecha quedando a 5 metros de distancia de la camioneta del lado izquierdo de la calzada, en la entrada a Guarapiche, fuera del pavimento. Del informe verbal del experto Nelson Rivas, se constata nuevamente que la colisión se produce en la intercepción entre la Avenida Rotaria y la vía que conduce al Sector de Guarapiche, en el canal de circulación derecho de la Avenida Rotaria en sentido a la Avenida Andrés Eloy Blanco, que el punto de impacto fue en el extremo derecho de la vía donde se apreciaron los fragmentos de vidrio, quedando el vehículo moto en el lado izquierdo de la vía que conduce al sector de Guarapiche y fuera de la misma, (lo cual aprecia este Tribunal comprueba la versión del testigo que señaló “le dio en una esquina y lo lanzó para la otra”), existiendo huellas de aplicación de frenos por parte del conductor del vehículo camioneta solo luego del impacto y con una distancia de huellas de seis metros. No estableciéndose la ruta de circulación del vehículo moto. A su vez, el experto Tirso Romero Inchausti, con sus conocimientos científicos, nos ilustra sobre la causa basal del accidente, partiendo de la actuación realizada por el funcionario Nelson Rivas y de la versión de los testigos aportándonos, ahora sí, la ruta de circulación del vehículo tipo moto y desvirtuando el argumento defensivo de incorporación imprudente a la vía por parte de su conductor; pues tenemos que el experto nos informó que para arribar a sus conclusiones apreció los fragmentos de vidrios reflejados, la posición final de los dos vehículos conforme al croquis, y partiendo de las entrevistas de testigos de los hechos pudo determinar que el ciudadano que resultó lesionado viajaba en una unidad motorizada y efectuó el cruce de la Avenida Rotaria hacia el sector Guarapiche; y sobre la base de sus conocimientos de la física ilustrándonos sobre energía cinética, desplazamiento de móviles, fuerzas de impacto y de choque, con su experiencia de más de 15 años en el cargo, concluyó que el conductor del vehículo tipo camioneta se desplazaba a una velocidad de entre 35 y 45 kilómetros por hora en una intersección en la cual conforme a la Ley que rige puede viajar a 15 kilómetros por hora, y se desplazaba además por el lado derecho. Aprecia este Tribunal entre otras cosas que el experto de manera tajante señaló que la causa basal del accidente fue el no tomar el conductor del vehículo tipo camioneta, las medidas de precaución ante la existencia de una intersección y por desplazarse a una velocidad no acorde con la reglamentada en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, cual es de 15 kilómetros por hora, además el derecho de preferencia de paso que correspondía en el presente caso al conductor del vehículo moto, dado que por el lugar de impacto puede afirmar que el motorizado ya había recorrido mas de la mitad de la vía que le correspondía. Agrega el experto que partiendo de la marca de frenado de 6 metros, es por lo que señala que el vehículo iba de 35 a 45 kilómetros por hora, aplicando para ello una fórmula física de cálculo de velocidad en un pavimento para una recta y a preguntas formuladas por el defensor respondió que ciertamente la Ley de Tránsito impone sanción cuando un conductor maneja a exceso de velocidad, que para ello se emite una boleta de citación primero y a las 72 horas pasa a ser una multa; que en este caso no se impuso multa al conductor de la camioneta porque ya habían pasado las 72 horas de multa, cuando se determinó la infracción, y si transcurre el tiempo legal no puede ya sancionarlos, para ilustrarnos el experto sobre la hipótesis de la defensa de que el vehículo moto es quien se incorpora de manera imprevista a la vía; señaló que para establecer las circunstancias del impacto; debe medirse por kilos y ello depende de la velocidad en que se desplazan, y señaló que mientras mas peso fungirá mas peso de inercia y le aplicará más velocidad; que la expulsión se produce porque el vehículo moto es para ir montado tipo caballo, al ir sobre el vehículo la velocidad que genere al ser impactado por un vehiculo de mayor peso su velocidad queda en posición de velocidad cero y la persona que está arriba va a ser expelida a la velocidad del vehículo que golpea, el arrastre ocurre una vez que es expelido el conductor del vehículo de menor peso y que se desplaza a la velocidad del vehiculo de mayor peso, el que da el impulso para expeler al conductor es el vehículo mas pesado, que en el presente caso tanto el vehículo como el conductor fueron expelidos y no hubo arrastre porque cuando el vehículo tipo camioneta impacta, los neumáticos bajan al conseguir un peso mayor y al bajar el conductor pega del capot y hace que este vehículo con el peso se levante y salga como una catapulta y el conductor al ser golpeado salga expelido. Por ultimo señaló el experto que si el vehículo tipo camioneta hubiese circulado a una velocidad de 15 kilómetros por hora o menos no habría producido la huella de frenos apreciada y si la moto impacta de manera lateral hubiera dejado huellas o marcas de pintura y por lo menos marcas de arrastre, frente a la camioneta. Ante tales informes verbales de los expertos de tránsito que nos permitieron arribar a la certeza sobre las circunstancias que rodearon la colisión entre ambos vehículos objeto de este proceso y estimando que debe otorgársele pleno valor probatorio a los mismos, dado que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite la condición de experto de cada uno de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, para acreditar suficientemente los daños apreciados en los vehículos, las evidencias halladas en el sitio del suceso y las conclusiones de quien elaboró el informe técnico, pues se les otorga valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, quienes por demás depusieron sin atisbo de dudas sobre el resultado de sus experticias.

Determinadas en el presente caso la inobservancia de la norma por parte del conductor del vehículo tipo camioneta involucrado en la colisión, que no es otro que el acusado, quien por demás no ha negado serlo, y no acreditados por la defensa los argumentos de que el lesionado había ingerido bebidas alcohólicas, ni que de manera imprudente se incorporó a la vía y por tanto que el hecho de la víctima fue lo que la originó el impacto, corresponde entonces establecer partiendo de la prueba recibida en juicio la existencia del vinculo causal entre la acción culposa y el resultado dañoso, y tenemos que la víctima sostuvo que con ocasión del accidente tuvo varias lesiones por haber sido expelido cayendo en el patio de una residencia, una de las cuales desencadenó en la amputación de parte de pierna y pie derecho, el testigo Carlos Rafael Ortiz señaló por su parte que el día de los hechos vio la pierna de la víctima “guindando” y el experto Nelson Rivas da cuenta de la existencia del lesionado cuando señala que se trasladó al Hospital Central de esta ciudad y no pudo entrevistarse con la víctima porque estaba siendo atendido; tales afirmaciones tienen sustento cuando analizamos el dictamen del experto médico forense Arquímedes Fuentes, quien informó verbalmente que elaboró dos valoraciones médico legales a la víctima ciudadano Asdrúbal José Salazar, e indicó que la primera la realizó el 22 de abril de 2005 y la segunda el 25 de agosto de 2008; pues bien si tenemos que el accidente aconteció el 23 de abril de 2005, obviamente, no es más que un error material el indicado como fecha de elaboración del primer informe, pues de su contenido resulta obvió que con semejantes lesiones no podía el lesionado examinado el 22 de abril de 2005, conducir un vehículo moto el día siguiente, es decir el 23 de abril de 2005 aproximadamente a las 3 de la tarde; pues tómese en cuenta que dichas lesiones eran ni más ni menos que politraumatismos y fractura de cúbito y radio izquierdo inmovilizado con férula de yeso, y traumatismo toráxico abdominal cerrado complicado con lesión hepática; con tiempo de curación e incapacidad de 30 días por tratarse de lesiones graves y como secuela hubo una amputación distal de la pierna derecha. Por otro lado vemos que con el segundo informe médico legal se amplía el primero y se hace constar el politraumatismo, la fractura abierta en tercio medio de pierna derecha que ameritó la amputación del pie y tercio inferior de la pierna, traumatismo torazo abdominal complicado con herida hepática, lesión en el diafragma, fractura de arcos costales inferiores, fractura del tercio medio de cúbito y radio derecho, con curación e incapacidad por treinta días y como secuela la amputación intrapatelar de miembro inferior derecho. Así las cosas, este Tribunal dada la condición de médico experto de larga trayectoria de este forense, tomando en cuenta que las conclusiones a las que arribase luego del examen del lesionado; comparadas con las circunstancias del impacto entre el vehiculo tipo camioneta con el cuerpo y motocicleta, dadas las áreas afectadas y lo señalado por la víctima, testigo y funcionario a quienes se ha hecho mención, se otorga valor de plena prueba al informe verbal del médico forense Arquímedes Fuentes para acreditar las lesiones y sus secuelas; más no así a lo depuesto por el médico Helme Rivero, cuyo testimonio es insuficiente por sí solo para acreditar las lesiones y por lo tanto se le desecha, como quiera que quedó claro, que no examinó a la víctima y que suscribió el informe elaborado por el experto Arquímedes Fuentes, porque en ese tiempo los informes llevaban 2 firmas, y agrega que el primer médico actuó y el confirmó la actuación pero no examinó a la víctima. Sin embargo con las otras pruebas no cabe duda que existe la prueba del nexo causal entre la conducta culposa del acusado y el resultado dañoso en la humanidad del ciudadano Asdrúbal José Salazar del que dio cuenta el experto Arquímedes Fuentes.

Considera necesario este Tribunal apuntalar en cuanto a los argumentos de la defensa, relacionados con la fecha de emisión del primer examen médico forense, como ya se sostuvo, ha entendido el juzgador que se trató de un error material con diferencia de un día, pues si el accidente se produce en fecha 23-04-2005 es ilógico pensar que el examen médico legal se realizó un día antes, por lo que valgan las consideraciones expuestas con anterioridad en este sentido. Por otro lado, como fuente de prueba de las lesiones, no es apreciado por el Tribunal la exposición del médico forense Helme Rivero, sin embargo en este sentido y como prueba suficiente se ha apreciado el testimonio del médico forense Arquímedes Fuentes. En cuanto a las experticias técnicas realizadas por los Funcionarios de Tránsito Terrestre cuestionadas, debe tomarse en cuenta que cada quien depone de lo que conoce en el marco de su experiencia y que para establecer los hechos objetos del proceso no basta hacer valoración por separado y desecharlas por insuficientes, sino que en la valoración de las pruebas se analizan en conjunto para hilvanar todas los pormenores del caso y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así vemos como, si bien el funcionario Nelson Rivas no pudo determinar la dirección de la motocicleta por las razones por el expresadas, esta dirección no las aporta el experto Tirso Romero, con el análisis de las testimoniales y es que incluso la dirección de la motocicleta no fue objeto del contradictorio, por cuanto incluso en los argumentos de la defensa se sostiene que el conductor de la motocicleta cruzó la vía, (claro esta bajo otras circunstancia ya descartadas), y ello sucede en dirección a la entrada del sector Guarapiche; por otro lado si bien el experto Nelson Rivas no estableció en el croquis la velocidad en que era conducido el vehículo tipo camioneta, el mismo asentó que a quien corresponde determinarlo es al experto que elabora el informe técnico y así sucedió cuando en este caso el funcionario Tirso Romero, con sus conocimientos ampliamente demostrados nos afirmó que la velocidad del vehículo tipo camioneta estaba comprendida entre 35 y 45 kilómetros por hora, lo que excede obviamente de los 15 kilómetros por hora que impone la Ley para una intercepción en vías urbanas; quien pese a no haber estado en el sitio para la fecha del suceso si lo hace con posterioridad, y apoya los resultados de su experticia en las evidencias apuntadas por el funcionario Nelson Rivas y testigos del caso que si bien no dijo cuáles, debe recordarse que el primer y segundo testigo manifestaron haber visto el accidente, considerando además este Tribunal que se trató de un informe objetivo coherente con las otras pruebas recibidas en juicio. Por otro lado, pese a que no son exactas en contenido las versiones de la víctima y de los testigos, tampoco puede afirmarse que hay contradicciones, pues cada quien depone de lo que pudo apreciar a través de los sentidos y sus propias capacidades, pues de haber declarado de manera idéntica si hubiese resultado inapreciables por parciales, pues no tenían igual campo de visión: la víctima por encontrarse cruzando la vía en la motocicleta que junto con su cuerpo fue impactada, el primer testigo por venir en la vía detrás de la camioneta y el segundo testigo por encontrarse en la vía de venida de una ferretería cuando ve la camioneta darle a la moto por detrás, lo que coincide con la afirmación de la víctima y quizás por venir detrás de la camioneta es por lo que el otro testigo señala que fue en toda la motocicleta, y es también lo que permite justificar que uno de los testigos señaló que “era como azul claro”, mas no dio fe de que así haya sido; tampoco debe obviarse que el experto Pedro Velásquez, al describir los daños en la motocicleta indicó que unos se produjeron por el impacto y otros por el arrastre pero no preciso cuáles.

Sobre la base de las consideraciones de valoración que preceden, establecidas como han quedado sentadas, las circunstancias del accidente, la autoría del acusado y las lesiones de la víctima y especialmente sus secuelas permiten subsumir la conducta del acusado en el tipo penal establecido en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal; a saber que el acusado obró con inobservancia de la norma establecida en el artículo 254 numeral 2 literal b del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que impone la obligación de conducir en zonas urbanas y en intercepciones de vías a 15 kilómetros por hora, cuando ha quedado establecido que conducía en una intercepción de este tipo entre 35 y 45 kilómetros por hora, teniendo lugar en razón de ello el desenlace fatal sobre personas y bienes en la forma en que ha quedado establecido y en consecuencia forzosamente debe imponérsele de la sanción que tales normas del Código Penal disponen y atendiendo a las circunstancias del caso, lo cual debe hacerse con la emisión de la presente sentencia condenatoria.

PUNTO PREVIO A LA DEFINITIVA

Ahora bien, en virtud de que durante el juicio surgió incidencia con ocasión al planteamiento de solicitud de Sobreseimiento por considerar la Defensa que en le presente caso ha operado la prescripción extraordinaria o judicial y habiendo este Tribunal sobre la base de los artículos 31, 344 y 346 diferido el pronunciamiento sobre la misma para ser resuelta al término del debate y como punto previo de la sentencia definitiva , debiendo para ello constatarse el transcurrir del tiempo necesario para que opere y que ello no haya sido por causas imputables al acusado o sus defensores, considera este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de lo acontecido en juicio y dadas las circunstancias del presente caso procede a resolver como punto previo de la definitiva la pretensión de la defensa en cuanto a que se declare Con Lugar la Prescripción Extraordinaria o Judicial en el presente caso y revisadas las actas del pendiente atendiendo a lo dispuesto por el legislador, a las máximas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los criterios sentados por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del mismo Tribunal, entre los cuales se resaltan que la prescripción debe declararse por el simple transcurso del tiempo, que debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo sin tomar en cuenta circunstancias que le modifiquen, como atenuantes, agravantes o calificantes, que para la prescripción extraordinaria o judicial que regula la parte in fine del segundo párrafo el artículo 110 del Código Penal debe verificarse que el tiempo de prolongación indebida del proceso no obedezca a causa imputables al reo; que si bien es denominada prescripción extraordinaria o judicial, al operar por el solo transcurrir el tiempo indefectiblemente no se interrumpe como así acontece con la prescripción ordinaria, por lo que por tal circunstancia opera como un lapso de caducidad, que se cuenta desde la fecha del auto de proceder y que es una formula diferente de extinción de la acción penal que opera ajena a la prescripción, (criterios estos contenidos, entre otras, en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional números 1118 de 25 de junio de 2001, 1089 de 19 de mayo de 2006; y de la Sala de Casación Penal 396 de 31/03/2000, 813 de 13 de noviembre de 2001); DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA en este sentido por la defensa, por estimar que no concurren los supuestos necesarios para declarar la prescripción judicial en el presente caso; pues se requiere que el juicio sin culpa del reo se haya prorrogado por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más la mitad y en el presente caso aún no transcurren cuatro años y seis meses desde el inicio del proceso. Pues debe tomarse en cuenta que se trata de un delito sancionable con pena de prisión menor a tres años. Así tenemos que el delito comprobado merece pena de prisión de uno a doce meses de prisión tratándose de lesiones culposas del numeral 2 del artículo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal por el resultado y cuya media se extrae de sumar el termino inferior más el termino superior y dividirlo entre dos, conforme a la dosimetría que prevé el artículo 37 del Código Penal, lo que corresponde en este caso a seis meses y quince días de prisión. De tal manera que habiéndose obtenido el termino medio para determinar el tiempo de prescripción debe examinarse el contenido del artículo 108 del Código Penal y vemos que tratándose de pena de prisión menor a tres años el tiempo de prescripción es el que establece el numeral 5 de dicho artículo, es decir tres años y para la de prescripción extraordinaria se requiere entonces que transcurra este más la mitad, es decir, cuatro años y medio, lo cual no ha acontecido si se toma en cuenta que el hecho objeto del proceso tuvo lugar el 23 de abril de 2005. Ha sido así como la Sala de Casación Penal en la decisión 813 de fecha 13 de noviembre de 2001, realizó el cálculo en el expediente N° 01-0556, en el que el delito atribuido fue el de Homicidio Culposo, sancionable también por el termino medio con pena de prisión menor de tres años. Por otro lado siendo que además se requiere que no haya mediado culpa del reo para que opere la prescripción extraordinaria, debe señalarse que en los actos procesales en fase intermedia se constató la incomparecencia entre otros de los defensores Rafael Solórzano y Terry León, y el mismo acusado Emilio Luis Berrizbeitia, quien no compareció en una de las oportunidades en que se fijase la audiencia preliminar; habiendo tenido lugar también la revocatoria de los defensores mencionados, el actual defensor abogado Nelsón López requiere el diferimiento del acto de audiencia preliminar y fijada nueva fecha estando citado no compareció el 14/11/2007 (folio 183, 203, 214 de la primera pieza, y folio 11 de la segunda pieza) lo que hace inferir que en el retardo procesal que ha operado ha contribuido el acusado cuando no compareció a uno de los actos fijados y sus defensores, por lo tanto lo procedente es desestimar la excepción de prescripción planteada y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que sea declarada la prescripción extraordinaria o judicial en la presente causa, por no haber transcurrido el tiempo necesario para que opere y en virtud de haber contribuida el acusado y sus defensores al retardo procesal operado; y por considerar el Tribunal que ha quedado suficientemente demostrada la existencia del delito de Lesiones Culposas, y la autoría del acusado, se declara CULPABLE al ciudadano EMILIO LUIS BERRIZBEITIA RENGIFO, venezolano, nacido en fecha 14-07-0977, de 31 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.539.273, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Calle Guasipati cruce con El Palmar, Casa Número 6910, detrás de la Policlínica Sucre, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JOSE SALAZAR MARCHÁN. En consecuencia se le condena a cumplir la pena establecida por el legislador y oscilando la misma entre uno y doce meses de prisión se infiere que la media corresponde a seis meses y quince días y en atención a las atenuantes alegadas por la defensa solo se aprecia el carácter primario del acusado constatado como ha sido que no posee antecedentes penales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por tanto se promedia el término medio y el límite inferior y ello arroja una pena a imponer de TRES (3) MESES VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN y al pago de las costas. No se aprecia la atenuante de falta de intención del acusado como quiera que ello está implícito en el tipo penal culposo por el cual es condenado. En consecuencia se CONDENA al ciudadano EMILIO LUIS BERRIZBEITIA RENGIFO, venezolano, nacido en fecha 14-07-0977, de 31 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.539.273, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Calle Guasipati cruce con El Palmar, Casa Número 6910, detrás de la Policlínica Sucre, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (3) MESES VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, condena que se impone por el delito de previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JOSE SALAZAR MARCHÁN. Se establece como hora y fecha provisional en que la condena finalizará el mediodía del 25 de febrero de 2009. Se acuerda que se mantenga en estado de Libertad al acusado hasta tanto provea lo conducente el Juez a quien corresponde la ejecución de la sentencia. SE ORDENA a la Secretaría de la Unidad de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, téngase por notificadas a las partes. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL SALAZAR