REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO

Cumaná, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000190
ASUNTO : RP01-P-2007-000190

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de Lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado de Juicio Mixto constituido por la Juez Profesional abogada Carmen Luisa Carreño y los escabinos Horgirbe José Jaramillo y Lisbeth Josefina Rodríguez, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada Gilda Prado Guevara, en contra del acusado Jorge Luis González Hernández, quien se encuentra defendido por los abogados Marcos José Marcano y Marcos Rene Marcano, Defensores Privados; imputándosele la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada Gilda Prado Guevara, quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, al señalar: En mi condición de representante de la fiscalía del ministerio publico, ratifico la acusación en contra de Jorgen Luis González Hernández, titular de la cédula de identidad V-19.584.787, de 20 años de edad, nacido el 22-11-87, de profesión u oficio no definido, de estado civil soltero, residenciado en la Población de Chacopata, al final de la calle Curazao Chico, sector la Boca, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; es por los que ratifico la acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber, en fecha 30/01/2008, cursante a los folios 35 al 39, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 11 de enero de 2008 por cuanto funcionarios adscritos al IAPES en conjunto con funcionarios adscritos a la Compañía Segunda del Destacamento N° 78 de la Guardia nacional haciendo labores de patrullaje siendo las 9:00 p.m. en la población de Chacopata y en la plaza de misma fue avistado un sujeto que al percatarse de la presencia policial lanzó una arma de fuego a la acera el cual se le dio la voz de alto y fue detenido recolectando el arma de calibre 9 mm, de color negra con cuatro cartuchos en su cargador de fabricación Belga con los seriales limados. Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación, esto son lo hechos y el Ministerio Público consideró que encuadran en el delito de porte ilícito de arma de fuego el cual tiene una pena de prisión de tres a cinco años, en este acto ratifica las pruebas ofrecidas y hace suyas las presentadas por la defensa y en virtud de que el proceso penal consiste en la búsqueda de la verdad en base a la investigación el Ministerio Público y la defensa harán valer su pretensión, para esto es la apertura del debate para que ustedes tengan el conocimiento de las actuaciones para que con sus conocimientos de la vida, es decir el sentido común, que los llevara a una conclusión que fue lo que pasó en esta causa que llevara a la toma de una decisión, solicito que se abra a la etapa de evacuación de la prueba, solicito que los funcionarios sean hechos acudir a este tribunal por la fuerza pública, asimismo que estén bien atentos a los argumentos y testimonios de los funcionarios que van a ser presentados ante esta sala, es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al representante de la Fiscalía abogada Yamileth Delgado quien señaló: Solicito se decrete la absolución del acusado en virtud de no haber comparecido medio de prueba alguno que pueda dar fe de la participación de dicho ciudadano en el delito que se le imputa. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado Jorge Luis González Hernández, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Marcos René Marcano y entre otras cosas expuso dirigiéndose al Tribunal: “Esta defensa en aras del uso del derecho de la defensa, aquí niega rechaza y contradice los delitos imputados por la representación fiscal y agrega que será demostrado por esta defensa que nuestro representado es inocente del delito que se le imputa, es todo”.

El defensor abogado Marcos René Marcano, durante sus conclusiones expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud efectuada por la ciudadana fiscal, ello en atención a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/07/2005, por no existir elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido solicito se decrete la absolución del mismo. Es todo.


Por su parte el acusado Jorge Luis González Hernández, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó al inicio del juicio querer declarar y luego de identificarse así lo hizo: “Ese viernes yo estaba tomando con uno amigos como a eso de las ocho salí para mi casa con intención de comer y volver a subir, resulta que cuando iba a llegando a la casa venía la patrulla de la Guardia, me llamaron, me montaron en el Jeep, y allí estaba el sargento Romero y dos guardias mas que no conozco, y me preguntó que si no me acordaba de él, y que sin no me acordaba que me juró que me iba a escoñetar, entonces me dieron unos golpes, en el comando yo estaba tomado, cuando me percaté ya estaba aquí en Cumaná, yo nunca he tenido un arma, solo las he visto en la películas, yo soy pescador y eso es lo único que tenido en la mano, solo un cuchillo, mis palabras son esas y no hay mas, es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al acusado en la forma siguiente: ¿en que fecha sucedieron esos hechos? R) eso fue el 11-01-08; ¿adonde regresaba después de comer? R) iba al bar; ¿en que sitio fue agarrado usted? R) cerca de mi casa; ¿usted estaba solo o acompañado? R) solo; ¿habían personas por allí? R) si estaban unas personas; ¿como era la patrulla? R) era verde parecía de la Guardia Nacional; ¿cuántos funcionarios iban en al patrulla? R) dos funcionarios y el Sargento; ¿estos funcionarios estaban vestido de civil? R) estaban uniformados con el uniforme de la guardia; ¿usted vio funcionarios de otra policía? R) no; ¿usted conoce al Sargento Romero? R) si y habíamos tenido unas discusiones por asunto de una mujer; ¿cuándo le dan la voz de alto usted se quedo en sitio o hizo para irse? R) me quedé parado; ¿en que parte de la patrulla se quedo romero? R) el era el chofer de la patrulla; ¿esa patrulla se estacionó cerca de usted? R) sí, yo iba por la acera y el paró la patrulla al lado mío y Romero me dijo que me parara; ¿cuando se bajaron los funcionarios tenían algo en la mano? R) uno si sacó la pistola de reglamento y me dijo pégate para allá; ¿además de esa arma usted vio otra arma? R) no; ¿cuándo lo revisaron le decomisaron alguna cosa? R) nada; ¿usted llego a ver el arma que usted dice que le pusieron? R) en el comando no lo vi porque el se metió en su oficina y después me tomaron una foto y de repente me dijeron que esa arma me la habían conseguido a mi y yo le dije que como si yo nunca he visto un arma de fuego; ¿como es el funcionario que lo requiso? R) uno catire, que lo llamaban el gocho, flaco, bajo, joven; ¿solo usted estaba en la patrulla? R) solo yo, nada mas. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al acusado en la forma siguiente: ¿que distancia existe entre la plaza y tu casa? R) tiene como quinientos metros; ¿qué tipo de problema tuviste con ese Guardia? R) nosotros tuvimos problemas por una mujer, que ya yo me había dejado de ella, pero nos veíamos de vez en cuando y el se enteró, y parece que lo llamaban cabrón, y el dijo que el era la ley y que había que respetarlo y desde ese día el dijo que me la había jurado, es todo.
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, sobre la base de la insuficiencia probatoria que permita establecer con certeza la existencia del delito y la autoría del acusado concluye que NO QUEDÓ PLENAMENTE ACREDITADO en criterio unánime de este Juzgado que el acusado Jorge Luis González Hernández, haya incurrido en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, pues pese a las gestiones realizadas por el Tribunal para lograr la comparecencia de funcionarios y expertos cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público como pruebas para ser recibidas en juicio y demostrar la existencia del procedimiento policial y de lo presuntamente incautado en el curso del mismo ello no fue posible y por lo tanto se declara la insuficiencia de medios de prueba que permitiesen demostrar el fundamento de la acusación, a saber: que aproximadamente a las 9:00 p.m. del día 11 de enero de 2008 en las inmediaciones de la plaza de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, funcionarios de la Guardia Nacional realizando labores de patrullaje observaron al acusado quien al percatarse de la presencia de los funcionarios lanzó un arma de fuego que fue recuperada; y dada la obligación de demostrarse en juicio las afirmaciones de hechos extraprocesales descritas en la acusación como constitutivas de delito y atribuidas en grado de autoría al acusado, no habiendo acontecido así, ello nos conlleva a resaltar la presunción de inocencia del acusado en el hecho punible que le imputase la representación fiscal, respecto de quien recae la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, a quien le basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación fiscal, para quedar exento de probar su inocencia; es por lo que este Juzgado, concluye razonadamente que no existe en el presente caso certeza sobre la existencia del hecho punible y sobre la culpabilidad del acusado, por lo tanto en virtud de la presunción de inocencia contenida en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y legislativamente contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lícitamente lo contrario, este Juzgado Mixto por unanimidad estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

En Consecuencia, el Juzgado de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de la falta de pruebas que acrediten la existencia del hecho punible, desvirtúen la presunción de inocencia y consecuencialmente que acrediten la autoría del acusado; con vista igualmente a la solicitud de sentencia absolutoria planteada tanto por el representante del Ministerio Público como por la defensa, por estimársele ajustada a derecho, sobre la base del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, POR UNANIMIDAD ABSUELVE al ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-19.584.787, de 20 años de edad, nacido el 22-11-87, de profesión u oficio no definido, de estado civil soltero, residenciado en la Población de Chacopata, al final de la calle Curazao Chico, sector la Boca, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y lo declara NO CULPABLE del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, cuya comisión le imputara la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, como acontecido aproximadamente a las 9:00 p.m. del día 11 de enero de 2008 en las inmediaciones de la plaza de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Se ordena la incautación del arma de fuego cuya procedencia lícita no fue demostrada. Asimismo el Secretario deberá remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así se decide, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO



EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL SALAZAR