REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004111
ASUNTO : RP01-P-2008-004111
Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario, Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a sus defendidos ciudadanos acusados LUIS JOSE SALAZAR MONTES Y LUIS FELIPE CAMPOS WULMAN, alegando que sus defendidos fueron privados de su libertad en fecha 07/09/2008, por considerarse que se encontraban involucrados en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES MENOS GRAVES, y donde se ordenó que la causa se siguiera por el procedimiento Abreviado de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Agrega, que en fecha 15/09/2008, la fiscal presentó formal acusación en contra de sus defendidos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.- Que en fecha 20/10/2008, el juicio fue diferido por causas no imputables a los acusados ni a la defensa.- Que los mismos ya tienen detenidos cuarenta y tres (43) días, tiempo superior al establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para celebrarse el Juicio por el Tribunal Unipersonal; mismo que fue fijado nuevamente para el 12/11/2008.- Considera la defensa en su escrito, “.. que en el presente caso se esta actuando contrario a lo establecido en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con el Debido Proceso, solicitado que se les sustituya la medida por una menos gravosa, todo de conformidad en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , invocando en este acto los artículos 8, 9 y 243 del mismo código, referidos a la Presunción de Inocencia…”; este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum lo hace en los siguientes términos:
En fecha 08/septiembre/2008, este Tribunal acuerda la Privación de libertad contar los ciudadanos: FRANYER JOSÉ ZAPATA RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio barbero, nacido en fecha 09-08-1985, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.733, residenciado en: Las Palomas, calle San Antonio, No. 22, cerca del ambulatorio, Parroquia Santa Inés de esta ciudad, LUIS JOSÉ SALAZAR MONTES, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 16-07-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-19.082.198, residenciado en: las Palomas, Los Apartamentos, 2do. Piso, bloque. 20, apartamento N° 20, Parroquia Santa Inés, de esta ciudad y LUIS FELIPE CAMPOS WULMAN, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 26-08-1988, titular de la cédula de identidad Nº V-18.777.642, residenciado en: Las Palomas, Sector San Antonio, calle la Canal, casa S/N, de esta ciudad, cerca del ambulatorio; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2 y 3 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y LESIONES MENOS GRAVES; previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ GREGORIO FRANCO SALAZAR., por los hechos ocurridos el día siete (07) del mes y año en curso; donde se ordenó que la causa se siguiera por el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 24/septiembre/2008, habiéndose ingresado la presente causa a este Tribunal Segundo de Juicio, se acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día 20/10/2008.-
El día 20/10/2008 se difiere la celebración del acto, por incomparecencia del Ministerio Público.-
Ahora bien a los fines de establecer la procedencia de la solicitud formulada por la defensa, se observa que le asiste como derecho al imputado solicitar la revisión de la medida cautelar en todo momento y al juez pronunciarse sobre tal petitum, aun de oficio, así se infiere del contenido del 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”
Se concluye del contenido de la norma transcrita, que es procedente y ajustado a derecho entrar a proveer sobre la solicitud presentada por Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario, Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA, en su condición de Defensora Pública de los hoy acusados LUIS JOSE SALAZAR MONTES Y LUIS FELIPE CAMPOS WULMAN, con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas relacionadas con la imposición de la medida, que en el proceso se ha impuesto a los hoy acusados, se observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta y bajo la cual se encuentran actualmente los acusados, fue impuesta en fecha 08/septiembre/2008.- Ahora bien, los motivos por los cuales, la Defensa Pública Penal, solicita le sea modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por una menos gravosa, no se corresponden a las razones por las cuales, se basó el Tribunal de Control, para decretar la Privación Judicial, la magnitud del daño causado; la posible pena a imponer, se mantienen invariable con el avance del proceso, sin que la defensa logre desvirtuar tales condiciones, se trata de un ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; donde se vulnera más de un bien jurídico de tal superioridad como la vida y la propiedad, y la posible pena a imponer es mayor a 10 años en su límite máximo, por lo que existe una presunción legal de peligro de fuga, conforme lo prevé el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente los acusados han permanecido detenidos, por cincuenta y ocho (58) días, pero esto, en nada afecta las condiciones de la privación judicial preventiva de libertad, salvo el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que la detención preventiva se convierte en ilegítima una vez, transcurrido el lapso de dos años detenido en forma ininterrumpida, razón por la cual, yerra la defensa al establecer, que por el solo hecho de que los acusados tengan CUARENTA Y TRES (43) DIAS detenidos, deba el Tribunal ordenar una medida cautelar menos gravosa, si permanece invariable el peligro de fuga.
Tomando en cuenta entonces, no solo que las condiciones de modo, en que el Tribunal consideró aplicable la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, sino que la defensa Pública, no ha desvirtuado esas circunstancias que sirvieron de base al Tribunal de Control, para decretar la medida de coerción personal, circunstancias todas, que de alguna manera están aún dentro del normal desenvolvimiento del proceso penal en esta fase de juicio, las cuales aun no generan con ello un retardo procesal; en fe de lo cual, quien aquí decide, ORDENA MANTENER LA SITUACIÓN JURÍDICA EN QUE SE ENCUENTRAN LOS ACUSADOS, RATIFICANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECLARA, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, que justifican plenamente el mantenimiento de la medida Y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario, Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a sus defendidos ciudadanos, hoy acusados LUIS JOSE SALAZAR MONTES Y LUIS FELIPE CAMPOS WULMAN, plenamente identificados en autos, con fundamento en el Examen Y Revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en los mismos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a todas las partes y Cúmplase.-
Jueza Segundo de Juicio
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
Secretaria
ABOG. MARY CRUZ SALMERON