REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000971
ASUNTO : RP01-P-2006-000971
Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, Abg. ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, donde solicita nuevamente, la revisión de la Medida impuesta a su defendido ciudadano, hoy acusado VÍCTOR RAMÓN CARIACO HERNANDEZ, venezolano, con Cédula de Identidad Nº 10.460.677, solicitando le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256, específicamente la del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem; agregando en su solicitud que su representado fue privado de su libertad en fecha 07 de abril del corriente año, teniendo para fecha 22/10/2008, 06 meses dieciocho 18 días, sin que se le realice el Juicio Oral y Público, que es el que determina la inocencia o culpabilidad de una persona. Agrega, que en fecha 21 de octubre del año en curso, fue diferido nuevamente el acto de Constitución del Tribunal Mixto, diferimiento este, no imputable a la defensa ni a su representado, considerando esa defensa que puede ser impuesto de una medida menos gravosa, conforme a las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que en fecha 17 de junio del 2008, se celebro acto de audiencia preliminar, … admitiendo parcialmente la acusación el Tribunal Quinto de Control, en razón que en las actas procesales no existen elementos que acrediten que presuntamente se haya cometido el delito de Hurto Calificado… considerando el juez que la conducta del imputado de autos, encuadra perfectamente en la establecida en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cambiando la calificación fiscal del delito de Hurto Calificado al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, el cual tiene una pena de tres a cinco años de prisión, no encontrándose en la presente causa, materializado el peligro de fuga, ni el de obstaculización… por lo que reitero solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3, 264, 243, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal …”.-
A fin de proveer lo conducente y a los fines de establecer la procedencia de la solicitud formulada por la defensa; este Tribunal observa, que le asiste como derecho al acusado de solicitar la revisión de la Medida Cautelar en todo momento y al juez pronunciarse sobre tal petitum, aun de oficio, así se infiere del contenido del 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”
Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente y ajustado a derecho entrar a proveer sobre la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, Abg. ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, donde solicita nuevamente la revisión de la Medida impuesta a su defendido, ciudadano acusado VÍCTOR RAMÓN CARIACO HERNANDEZ, venezolano, con Cédula de Identidad Nº 10.460.677, con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitucional, este Tribunal, pasa a resolver la solicitud de la defensa, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal, argumenta: “… en virtud que hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público por que su representado fue privado de su libertad en fecha 07 de abril del corriente año, teniendo para fecha 22/10/2008, 06 meses dieciocho 18 días, sin que se le realice el juicio oral y público, que es el que determina la inocencia o culpabilidad de una persona. Agrega, que en fecha 21 de octubre del año en curso, fue diferido nuevamente el acto de Constitución del Tribunal Mixto, diferimiento este, no imputable a la defensa ni a su representado, considerando esa defensa que puede ser impuesto de una medida menos gravosa, conforme a las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal… el Tribunal Quinto de Control, en razón que en las actas procesales no existen elementos que acrediten que presuntamente se haya cometido el delito de Hurto Calificado… considerando el Juez que la conducta del imputado de autos, encuadra perfectamente en la establecida en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cambiando la calificación fiscal, del delito de Hurto Calificado, al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, el cual tiene una pena de tres a cinco años de prisión, no encontrándose en la presente causa, materializado el peligro de fuga, ni el de obstaculización”
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En 25/03/2008, el Tribunal Quinto de Control, dicta decisión mediante la cual ACUERDA REVOCAR por INCUMPLIMIENTO, la MEDIDA CAUTELAR impuesta al ciudadano VÍCTOR RAMÓN CARIACO Y SE ORDENA SU CAPTURA.- En fecha 07 de abril del año en curso, mediante audiencia oral, se impuso al Imputado VÍCTOR RAMÓN CARIACO, de la REVOCATORIA por INCUMPLIMIENTO, de la MEDIDA CAUTELAR.-
En razón de los alegatos de la defensa en su escrito, se revisa nuevamente el acta de Audiencia Preliminar, de fecha 19 de junio del 2008, donde el Tribunal Quinto de Control, Admitió Parcialmente la Acusación contra el imputado de autos, cambiando la calificación fiscal, del delito de Hurto Calificado, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, “…en razón de que en actas procesales no existen elementos que acrediten que el imputado de autos presuntamente haya cometido el delito de hurto calificado…. Se desprende de actas considera este Juzgado que la conducta del imputado de autos encuadra perfectamente en la establecida en el artículo 470 del Código Penal por lo que este Juzgado cambia la precalificación fiscal…” Se lee en el CUARTO punto de la decisión, “…Se mantiene la Medida de la Privación de Libertad, recaída en el acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, en virtud de ello se desestima la solicitud formulada por la defensa, en cuanto a la revisión de la medida…”. Es necesario recordarle a la Defensa, que la circunstancias a las que se refiere el Juez Quinto de Control, en el punto CUATRO del acta de Audiencia Preliminar, se refiere, a las circunstancias referidas en la decisión tomada en fecha 25/03/2008, donde la Juez consideró “…se ha podido verificar que el mismo por este proceso no ha continuado presentándose con la periodicidad ordenada, sin que mediase decisión judicial que dejase sin efecto la resolución judicial de someterlo al régimen de presentaciones por cada ocho días que como medida instrumental para garantizar las finalidades del proceso fue acordada…Verificado entonces el incumplimiento del imputado a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al no presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo con la periodicidad ordenada; constando además en el expediente los múltiples resultados infructuosos para ser citado al acto de Audiencia Preliminar, en el domicilio aportado e indicándose por los órganos comisionados cambio de domicilio sin participarlo al Tribunal incumpliendo con el mandato del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; estando aún llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, y afianzado el peligro de fuga dado el comportamiento asumido por el mismo durante este proceso…”
En las diferentes fechas en las cuales se ha diferido el acto de Constitución del Tribunal Mixto, la mayoría de los mismos, se corresponden por la no comparecencia del quórum de escabinos suficientes para constituir el Tribunal Mixto.-
Es consideración que el presente proceso ha seguido su curso normal, el Tribunal convocó al sorteo ordinario, sin que hasta la presente fecha, se obtenga el número de escabinos para constituir el Tribunal Mixto, fijándose en varias oportunidades la celebración del acto, oportunidades que el acusado ha tenido para solicitar, como así le asiste entre sus derechos, ser Juzgado por un Juez Unipersonal.
Ahora bien, los motivos por los cuales, la Defensa Pública Penal, solicita le sea modificada la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por una menos gravosa, no se corresponden a las razones por las cuales, se basó el Tribunal de Control, para decretar la privación judicial, no solo el daño causado, la posible pena a imponer, se mantienen con el avance del proceso. Se trata de un delito Contra la Propiedad, donde como así lo manifiesta la defensa, la posible pena a imponer es menor a cinco años en su límite máximo, pero no considera la defensa en su solicitud, que para la debida celebración de la audiencia preliminar en fecha 19/06/2008, hubo que acordar la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta su representado, luego que el Tribunal de Control, en fecha 16/06/2006, revisara la medida privativa que pesaba contra el mismo y resolviera con lugar la solicitud de la defensa; por lo que existe una presunción legal de peligro de fuga, conforme lo prevé el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente el acusado ha permanecido detenido por más de mas de siete meses, pero esto en nada afecta las condiciones de la privación judicial preventiva de libertad, salvo el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que la detención preventiva se convierte en ilegítima una vez, transcurrido el lapso de dos años detenido en forma ininterrumpida, razón por la cual, yerra la defensa al establecer que por el solo hecho de que el acusado tenga más de siete meses detenido, deba el Tribunal ordenar una medida cautelar menos gravosa, si permanece invariable el peligro de fuga.
Tomando en cuenta entonces, que no solo las condiciones de modo en que el Tribunal de Control, consideró aplicable la revocatoria de la Medida Cautelar, imponiendo al acusado, de medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, sino que esta defensa no ha desvirtuado esas circunstancias que sirvieron de base al Tribunal de Control, para decretar la medida de coerción personal; que en esta fase de juicio, se ha seguido su curso regular, que el acusado tiene la oportunidad de solicitar, como así le asiste entre sus derechos, ser Juzgado por un Juez Unipersonal, en fe de lo cual, quien aquí decide, ORDENA mantener la situación jurídica en que se encuentra el acusado, RATIFICANDO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; declarando nuevamente, SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano, hoy acusado VÍCTOR RAMÓN CARIACO, con Cédula de Identidad N° 10.460.677, defendido por la abogada Elizabeth Betancourt, y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, por no haber variado las condiciones en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en esta Fase de Juicio, se ha seguido su curso regular, que el acusado tiene la oportunidad de solicitar, como así le asiste entre sus derechos, ser Juzgado por un Juez Unipersonal, es decir, se declara nuevamente, SIN LUGAR la solicitud de la defensa; todo de conformidad con los artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON