REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000226
ASUNTO : RP01-P-2004-000226


SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal Mixto Segundo de Juicio
Jueza: Abg. Ruth Mery Pineda
Escabinos: Primer Titular: Jesús Córdova y Segundo Titular: Lilim Coromoto Figueroa
Secretario: Abg. Jesús Milano Savoca
Fiscal: Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez
Imputado: Antonio José Cedeño
Victima: La Colectividad.
Defensora Pública: Abg. Violar Mata.
Alguacil: Edgardo Rodriguez

Identificación del Acusado:
ANTONIO JOSÉ CEDEÑO, venezolano de 35 años de edad, cédula de identidad Nº 21.398.460 y domiciliado en el sector Colinas de Cumanacoa, casa sin numero Municipio Montes del Estado Sucre.
Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 06 de noviembre de 2008, fecha en la cual culminó la audiencia oral y pública, seguida en contra del mencionado acusado.
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Segunda con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado Juan Carlos Bastardo Gómez, en contra del acusado Antonio José Cedeño, quien se encuentra defendido por la abogada Viomar Mata, otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso de la misma y expuso en forma oral el contenido de su acusación fiscal cursante en este asunto, hace un análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan ofrece como pruebas las testimoniales y documentales, admitidas por el juez de control en la fase de audiencia preliminar, hizo un análisis de las circunstancias de tiempo modo y lugar en el cual se consumaron los delitos de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, INCENDIO DE PLANTACIÓN y DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES , previstos y sancionados en los artículos 48, 50 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad, por lo que solicita que concluido el debate que el ciudadano Antonio José Cedeño, sea condenado, en virtud que en fecha 12 de marzo de 2003 los funcionarios Félix Núñez, Jesús Sucre, Chacón Ramos y Félix Bruzual, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, se dirigieron al sitio del suceso a los fines de constatar desastres ecológicos existentes en la zona del sector de río caribe de Cumanacoa, trasladándose hasta el sector piedra e mole del chaco, en bestia mular, constatando la existencia de quema de vegetación alta y mediana que produjo quema de aproximadamente 100 hectáreas de vegetación alta y mediana a las orillas y cabeceras del río caribe; igualmente la quema de varias hectáreas de siembra de café propiedad de los ciudadanos Francisco Ortiz, Asunción Ortiz y Deixis Ortiz, indicando los funcionarios actuantes, que en la comunidad, se indicó como responsable del hecho al ciudadano Antonio José Cedeño. Se dirigió primeramente a los escabinos y luego al Tribunal en conjunto y manifestó que el Ministerio Público procederá a demostrar a través de todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados, la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos imputados y finalmente concluido el debate, solicito se imponga la condena correspondiente las penas principales y accesorias a que haya lugar. Igualmente Deja constancia el Representante del Ministerio Público, que existe una concurrencia ideal de delitos, es decir, que con un mismo hecho se violan varios preceptos legales.

Por su parte la Defensora Pública Penal Abg. Viomar Mata, hizo su presentación y advirtió que demostrara la inocencia de su defendido, que los hechos de marzo del año 2003, cuando se produce la quema, no es menos cierto que su defendido es acusado por tres delitos, pudiendo solo serlo por uno solo. De esta forma en el transcurso del debate requiere de su atención, para que con las declaraciones que se tomen acá, se llegue a la verdad verdadera, que su representado vive de la tierra y mal pudiera dañar de lo que vive, el pudiera y va a demostrar que si lo hizo, fue sin intención, tal y como lo declara el fiscal, quiero hacer constar que el fiscal no solo esta para acusar, sino tienen que buscar la verdad y las causas que se suscitan para la realización.

Por su parte el acusado Antonio José Cedeño, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó : “Yo estaba limpiando mi terreno y se me fue la candela, yo vivo de eso”

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima que quedó acreditado que a principios de marzo de 2003, el ciudadano Antonio José Cedeño, se dispuso a realizar labores de agricultura en un conuco de su propiedad ubicado en el sector Piedra e Mole, en el Municipio Montes del estado Sucre y procede a acondicionar el área a utilizar para la siembra, por lo que efectúo la quema del referido espacio de terreno sin tomar las previsiones necesarias para evitar que se extendiera el fuego allí focalizado, propagándose la candela a los terrenos vecinos en una extensa cantidad e incendiando la vegetación del lugar, así como las matas de café localizadas en la hacienda propiedad del ciudadano Francisco Ortiz, siendo verificada la afectación ambiental por los efectivos de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento y por los comisarios de los caseríos de Río Caribe en el municipio Montes.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente este Tribunal Mixto de Juicio, atendiendo el contenido de los artículos 26, 49 Ord. 2 de la Constitución de la República y 1, 10, 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, resguardando derechos constitucionales y actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

Que la declaración del acusado Antonio José Cedeño, quien manifestó: “…Yo estaba limpiando mi terreno y se me fue la candela, yo vivo de eso”. Que al ser preguntado por el Representante del Ministerio Público, de la manera siguiente ¿trato de apagar la candela? R) si, pero no pude; ¿realizo algún tipo de corta fuego? R) si, pero se paso, no pude hacer nada. Así como al ser interrogado por el Representante de la Defensa, de la forma siguiente: ¿se dedica siempre a la actividad de agricultor? R) yo vivo de eso; ¿ha estado involucrado en algún hecho similar a este? R) no; ¿Qué siembra usted? R) ocumo, chaco, maíz; ¿el 12-03 que hacia? R) limpiando el terreno para la agricultura; ¿ese terreno es seco? R) si; ¿tuvo la intención de apagar el incendio? R) si, pero no pude; ¿tuvo la intención? R) no; ¿el terreno es montañoso….” Por ser coherente su declaración, con las demás pruebas recibidas en el debate oral y público, notarse serio y equilibrado al momento de declarar, y no ocurrir ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, dado que de su declaración se desprende que fue él quien efectivamente ocasionó el incendió después que se le pasó la candela cuando realizaba los trabajos de agricultura en su conuco.

Al testigo Pedro José Díaz Limpio, se le imponen las generales de ley, se juramentó, identificó y expuso: “yo estaba en la casa cuando el agraviado llego, a decir que le habían quemado la hacienda de café, y yo le dije quien se la quemo y me dijo Antonio José, le dije vaya a la guardia a denunciar, al otro día fuimos con funcionarios de la guardia y verificamos lo que había hecho el señor, pero no sabemos si fue el o no fue el. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿Qué cantidad de terreno se quemo? R) no se; ¿aproximadamente? R) tres o cuatro hectáreas de terreno; ¿Cómo tuvo conocimiento que Antonio Cedeño la había quemado? R) el señor fue a la casa; ¿Qué señor? R) el agraviado; ¿Qué le dijo? R) que había sido él; ¿Quién es la persona que fue a su casa? R) Francisco Ortiz; ¿fue a la prefectura? R) fuimos al comando primero; ¿el señor Cedeño fue al comando? R) si, el tenia unos machos, pero el no los quiso; ¿Antonio le ofreció unos machos por lo que se quemo? R) si, pero el no quiso; ¿Qué son unos machos? R) para sacar las cargas, las bestias; ¿subieron con la guardia fue el señor Cedeño? R) no subió. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿a que distancia vive del sitio del suceso? R) como a seis horas de camino; ¿puede determinar que cantidad de terreno sufrió el daño? R) como cuatro hectáreas; ¿conoce a Antonio José Cedeño? R) si; ¿había estado involucrado en un acto similar? R) no; ¿Cómo es el terreno? R) hay aguas, caídas y aguas de manantiales; ¿había pasado alguna vez que se quemara un terreno? R) primera vez. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer la existencia del hecho punible en el sitio conocido piedra e mole y la relación del acusado con este hecho, dada la concordancia con lo declarado por el mismo acusado cuando señala el sector donde ocurrió el incendio. Mérito probatorio que se le otorga a dicha declaración puesto que este ciudadano como comisario del pueblo, recibió en primera instancia la denuncia del propietario de la hacienda de café que sufrió la afectación ambiental, de nombre Francisco Ortiz, quien le señalo que quien ocasionó el daño fue Antonio Cedeño, la forma precisa de su exposición y el señalamiento de éste de haber escuchado cuando el acusado ofrecía como medio de reparación al señor Ortiz de una bestia mular (macho), la cual no fue aceptada .

Al testigo ARÍSTIDES DEL VALLE RONDÓN MAYO se le imponen las generales de ley, se juramentó, identificó y expuso: “Sobre eso no se mucho, el señor Francisco Ortiz bajo y hablo con el otro comisario y le dijo que le habían quemado la hacienda de café, después me fueron a avisar y me dijeron que habían quemada la hacienda de café. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿subió con la guardia? R) si; ¿observo la quema? R) si; ¿Qué tanto se quemo? R) no sabría decirle; ¿era una cantidad considerable? R) era un buen pedazo; ¿estuvo en la prefectura al momento de la denuncia? R) si; ¿estuvo allí el señor Cedeño? R) el otro señor le dijo que fuera a la guardia; ¿pero vio al señor Cedeño? R) no, eso es lejos, como ocho horas; ¿estuvo en la prefectura? R) no, le dijimos a la guardia cual era el camino. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿puede señalar al ciudadano Antonio Cedeño, como autor de los hechos de marzo del 2003? R) no podría, eso era muy lejos de allí; ¿Cómo saben de los hechos? R) por boca del dueño de la hacienda de café; ¿Cómo responsabiliza al señor Cedeño? R) no se, el le dijo eso al otro comisario; ¿no escucho el porque? R) no, el le planteo el problema al otro comisario y comento que había sido el; ¿Qué tan lejos queda eso? R) como ocho horas. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer la existencia del hecho punible en el sitio conocido piedra e mole y la relación del acusado con este hecho, dada la concordancia con lo declarado por el mismo acusado cuando señala el sector donde ocurrió el incendio. Mérito probatorio que se le otorga a dicha declaración puesto que este ciudadano como comisario del pueblo, acompañó al otro comisario de nombre Pedro Limpio, hasta el sitio del suceso y éste le manifestó que el propietario de la hacienda de café que sufrió la afectación ambiental, de nombre Francisco Ortiz, le señalo que quien ocasionó el daño fue Antonio Cedeño, la forma precisa de su exposición y el señalamiento de haber escuchado la versión de Pedro Limpio.

Al Funcionario LUÍS BAUTISTA CHACÓN RAMOS, se le imponen las generales de ley, se juramentó, identificó y expuso: “… Yo me encontraba de servicio en el Quinto Pelotón al mando del Cabo Primero Licet Guevara Francisco, quien me comisiono para ir a hacer una inspección por denuncia del ciudadano Francisco Ortiz, la denuncia fue hecha por la prefectura quien no tenia conocimiento de lo que pasaba paso al señor al comando para que viéramos por la denuncia, luego de subir a la población del chaco, constatamos que había una tala en una región y al mismo tiempo se produjo la quema de la misma, extendiéndose a la propiedad del señor Ortiz, en ese caso el señor Francisco Ortiz denuncia a Antonio Cedeño, a quien en momento de llegar al chaco no fue encontrado por nosotros, no estaba en el lugar. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Qué cantidad de terreno0 observaste que se talo? R) aproximadamente dos hectáreas de vegetación; ¿y lo que se quemo? R) no sabría decirle porque fue una gran extensión. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Quién recibe la denuncia? R) la prefectura, quien nos comisiona por no ser órgano instructor; ¿vieron al señor en el lugar? R) en ningún momento; ¿Por qué la victima denuncia a mi defendido? R) porque la tala la produjo el señor Cedeño. Es todo. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer la existencia del hecho punible y de la actuación policial realizada en fecha 12 de marzo de 2003, dada su concordancia con lo declarado por los comisario de caserío, Pedro Limpio y Arístides Rondón Mayo. Mérito probatorio que se le otorga a dicha declaración dada la condición de funcionario al servicio del Estado, miembro de la Guardia Nacional, quienes ejercen funciones en materia de Guardería Ambiental, la forma precisa de su exposición, concuerdan con la existencia del hecho en el sitio conocido como piedra e mole el Chaco y con la vinculación del acusado Cedeño, con los hechos denunciados por Francisco Ortiz, además se aprecia con su testimonio la falta de intención de parte del acusado para cometer el hecho, puesto que su testimonio es conteste con la versión el acusado, cuando señala que observó el espacio acondicionado para sembrar de dos hectáreas y una extensión de terreno de mayor distancia donde se quemó la vegetación.

Al testigo FRANCISCO ORTIZ , se le imponen las generales de ley, se juramentó, identificó y expuso que : “ese día denuncia porque no se si el muchacho por maldad hizo eso, el lo que hizo fue como burlarse, el y que dijo que si lo ponían preso me iba a matar, no estoy seguro que lo dijo porque no lo oí, estoy enfermo, yo no tengo real, yo no se si me va a pagar, eso paso hace seis años, el no me pago, el no tiene porque pagarle, yo quiero que se reitere el caso, el me quemo y como no tenia con que pagar dijeron quien lo iban a meter preso, yo no quiero que me sigan citando, que se quede el por allá y yo por acá, que lo dejen tranquilo. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿Qué cantidad de terreno se quemo? R) el quemo un poco de terreno, mió como seis hectáreas; ¿Cuándo dice él de quien habla? R) del muchacho que quemo por allá; ¿Quién fue para allá? R) la guardia; ¿vio al muchacho? R) si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿Cómo cuanto se quemo? R) el quemo bastante, pero lo mió es como seis hectáreas; Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes no interrogan al Testigo. Es todo. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al Testigo de la forma siguiente: ¿el acusado no le ofreció nada para pagarle? R) unos machos, pero eso no representaba nada, el no tenia como pagarme así que lo deje así. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer la existencia del hecho punible en el sitio conocido piedra e mole y la responsabilidad del acusado con este hecho, dada la concordancia con lo declarado por el mismo acusado cuando señala el sector donde ocurrió el incendio, asís mimo la contundencia de este testigo al señalar a Antonio Cedeño como el responsable del incendio ocurrido en terrenos de su propiedad. Mérito probatorio que se le otorga a dicha declaración puesto que este ciudadano fue quien denunció el hecho ante las autoridades, entre estos los comisario del pueblo, y la Guardia Nacional, que quien ocasionó el daño fue Antonio Cedeño, la forma precisa de su exposición y su concordancia con los demás testimonios merecen pleno valor.

Posteriormente se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Croquis del sitio de la tala, cursante al folio 05; Acta de Inspección Ocular, de fecha 12/03/2003, cursante al folio 03; Registro Fotográfico, cursante al folio 11. Respecto de esta prueba se otorga mérito probatorio suficiente para acreditar que para la fecha de la Inspección por parte de la Guardia Nacional, se observó la afectación ambiental en el sitio señalado por los órganos de prueba. El alguacil muestra a las partes presentes y al público las fotografías cursantes a los folios 11, referidas al sitio del suceso ; Respecto de esta prueba se otorga mérito probatorio suficiente para acreditar el hecho punible.

Antes de dar término a la recepción de pruebas, el Tribunal visto el desarrollo del debate advierte un cambio de calificación de delitos intencionales imputados por el Ministerio Público a delitos ejecutados pero de manera culposa, y se le cede la palabra al Fiscal a los fines de exponer sus conclusiones y luego a la defensa quien hizo sus conclusiones, se ejerció el derecho a replica contrarreplica.

Ahora bien, del contenido de la declaración del acusado, conocida en la Doctrina como una declaración calificada o confesión, que es una garantía constitucional consagrada en el numeral 3 del artículo 49 del texto constitucional, como lo es el derecho a ser oído con las debidas garantías, como efectivamente se hizo, las pruebas testimoniales recibidas y las documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen elementos de prueba para considerar que quedó demostrado que el acusado Antonio José Cedeño, incurrió en una acción subsumible en tres tipos penales, a saber, INCENDIO DE PLANTACIÓN, INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL y DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 48, 50 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, de manera que se estima procedente aplicarle sólo la disposición que establece la pena más grave sobre la base del artículo 98 del Código Penal Venezolano, al existir un concurso ideal de delitos, de modo que acreditada la acción típica, antijurídica y culpable y la autoría del acusado lo procedente es aplicar la penalidad del delito de Incendio de Vegetación Natural, tipificado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 50. Incendio de vegetación natural.- El que provocare un incendio en selvas, bosques o cualquier área cubierta de vegetación natural, será sancionado con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) días de salario mínimo. No obstante, tal como se advirtió con el cambio de calificación en la oportunidad legal correspondiente, considera este Tribunal Mixto de manera unánime que con el acervo probatorio quedó demostrado que el acusado Antonio José Cedeño no obró con la intención de cometer el hecho, más si hubo imprudencia al momento de la aplicar la quema focalizada en su conuco cuando realizaba labores de agricultura en el sector Piedra e Mole el Chaco, que llevaron a propagar un incendio que destruyó una gran cantidad de matas de café perteneciente al ciudadano Francisco Ortiz, además de la vegetación autóctona del lugar y la alteración de las condiciones naturales del recurso suelo, que se vieron afectadas por la falta de previsión del acusado al preparar su conuco con material incendiario. Así las cosas el artículo 9 de la Ley Penal del Ambiente, establece el sistema numerus apertus para los delitos contenidos en su texto, por lo tanto , cuando los delitos previstos en el Título II de la Ley son cometidos por imprudencia, como ocurrió en el caso que nos ocupa, la pena establecida para los hechos punibles dolosos, se rebajará de una tercera parte a la mitad de la normalmente aplicable. De tal suerte que por considerar que quedó demostrado convincentemente a criterio de quienes aquí deciden que la autoría del acusado en la acción ejecutada por éste fue de manera culposa, se le declara culpable por tal delito, EN CONSECUENCIA, se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) A MESES DE PRISIÓN, que resulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del código Penal de la aplicación del término medio de la pena por el delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente, cuya pena es de uno (01) a seis (06) años de prisión, siendo su media tres (03) años de prisión y por aplicación de la atenuante invocada por la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, dado que efectivamente no se evidenció la existencia de antecedentes penales en contra del acusado, es por lo que se le rebaja a criterio de este tribunal mixto, al termino mínimo, es decir, un (01) año de prisión, no obstante al haberse demostrado que obro sin intención pero si con imprudencia, de conformidad al artículo 09 de la Ley Penal del Ambiente, se le rebaja una parte de la pena, en este caso la mitad, por lo que en definitiva la pena a aplicar a dicho ciudadano es la citada, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena que cumplirán aproximadamente para el mes de Mayo de 2009, se les condena así mismo al condenado a las penas accesorias de Ley. Así mismo y en virtud de que el condenado de autos viene en estado de libertad se acuerda mantener la misma, salvo mejor criterio del tribunal de ejecución. Así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN.-

Este Juzgado de Primera Instancia, Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado que el acusado incurrió en una acción que se encuadra en el delito Incendio de Vegetación Natural ejecutado de manera culposa, previsto y sancionado en el artículo 50, en relación con el artículo 9 de la Ley Penal de Ambiente, de manera que acreditada la acción típica, antijurídica y culpable y la autoría del acusado CONDENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano ANTONIO JOSÉ CEDEÑO, venezolano de 35 años de edad, cédula de identidad Nº 21.398.460 y domiciliado en el sector Colinas de Cumanacoa, casa sin numero Municipio Montes del Estado Sucre, por el delito antes señalado a la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Asimismo se le condena en costas. Se fija según el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal provisionalmente el mes de mayo de 2009, como fecha en que la presente condena finalizará, y siendo que el penado se encuentra en estado de libertad manténgasele en dicho estado hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión. SE ORDENA a la Secretaría de este Juzgado de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Jueza Segunda de Juicio

Abg. Ruth Mery Pineda

Los Escabinos:


Primer Titular: Jesús Córdova


Segundo Titular: Lilim Coromoto Figueroa



El Secretario Judicial :

Abg. Jesús Milano Savoca