REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000929
ASUNTO : RP01-P-2007-000929


Vista el contenido del escrito de fecha 18 de Agosto de 2008, suscrito por el Defensor Privado Abog. ALBERTO GONZALEZ MARIN; mediante la cual solicita a este Tribunal, en su condición de Defensor del Ciudadano hoy condenado JORGE LUIS MARQUEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.576.275, solicita “…con urgencia el traslado de su auspiciado a un Centro de Salud, con la finalidad que el mismo reciba tratamiento adecuado....-

Este tribunal a fin de proveer lo conducente observa, que la presente solicitud tienen carácter de urgencia, por guardar relación con el Derecho a la Salud, este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en amparo con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 en su encabezamiento, 51 y las facultades que le confieren el artículo 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de resolver sobre el petitorio de la defensa del imputado previamente identificado, este Juzgador debe atender las premisas de Carácter Constitucional y supra Constitucional estatuidas en la carta Magna y en los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a lo Salud como un derecho fundamental que el Estado a toda persona.

Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.

Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: El traslado del ciudadano hoy condenado JORGELUIS MARQUEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.576.275; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad; al Hospital Antonio Patricio Alcalá de esta ciudad de Cumaná, a los fines de que le sea practicad revisión médica en fecha viernes 21/11/2008, en el horario comprendido entre 8:30 am 12 M.- En consecuencia se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de esta ciudad; a objeto que proceda a realizar el traslado del ciudadano antes identificado, al Hospital Antonio Patricio Alcalá de esta ciudad de Cumaná, con la seguridad que el caso amerita, quedando bajo su responsabilidad la custodia de dicho imputado, y una vez realizado la revisión médica pertinente, proceda a informa a este juzgado del resultado del mismo.- Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Jueza Segundo de Juicio
ABG. RUTH PINEDA
La Secretaria

ABG. MARY CRUZ SALMERON