ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002719
ASUNTO : RP01-P-2008-002719

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se realizo la audiencia el Juicio Oral y Público por procedimiento abrebiado en la causa Nº RP01-P-2008-002719, seguida al acusado JULIO CESAR RIVAS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de PEDRO DANIEL ARRIOJA VALDIVIET. Se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre presidido por la Abg. Anadeli Del Carmen León De Espárragoza, Juez Primero de Juicio, en compañía del Abg. Osmary Rosales Estrada, en funciones de Secretario Judicial de Sala. Verificada la presencia de las partes se deja constancia con el auxilio del alguacil de sala ciudadano Jesús Sanzonetti, que comparecieron al acto el acusado de autos, la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien suple la vacante temporal de la Abg. Omaira Guzmán, la victima de autos y la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Jenny Ramírez Rosales.
DE LA ACUSACIÓN fISCAL
La Fiscal del Ministerio Público ABG. JENNY RAMIREZ, quien haciendo un breve recuento del escrito acusatorio presentado por esa fiscalía en fecha 20/07/2008 y Acusó formalmente al ciudadano JULIO CÉSAR RIVAS MÁRQUEZ, de 36 años de edad, venezolano, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 10.485.015, nacido el día 17/10/1.971, domiciliado en el 23 de enero, Barrio Sucre, Casa N° 19-21, Caracas Distrito Capital, teléfono 0426-9010864, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO DANIEL ARRIOJA VALDIVIET; haciendo a tal efecto una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en virtud de haber sido detenido in fraganti, el día 07-06-2008; así como los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como expresión de los preceptos jurídicos aplicables en este caso el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO DANIEL ARRIOJA VALDIVIET, ratificando así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio como lo son los testimonios de los testigos, funcionarios, expertos; así como las pruebas documentales que se ofrecen para ser incorporadas por su lectura conforme al articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO DANIEL ARRIOJA VALDIVIET; ahora bien para el Ministerio Publico solicita estén muy atentos a lo que sucederá en este debate ya que la vindicta publica demostrará la responsabilidad del acusado con todas y cada una de las diligencias que se realizaron y corresponde al juez presidente analizar y comparar todas y cada una de ellas y con esto llegar a la convicción de que el acusado JULIO CÉSAR RIVAS MÁRQUEZ, es responsable del hecho por lo que se les acusa, solicita el enjuiciamiento del imputado y a tal efecto debe ser condenado a la pena respectiva, solicito copia simple del acta”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La victima PEDRO DANIEL ARIOJA VALDIVIET expuso: yo quiero que esto se termine y el no se ha metido mas conmigo. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifiesta: No deseo declarar en este momento. Es todo”.
DELA DECLARACIÓN DEL DEFENSOR PUBLICO
El defensor Publico Penal ABG. JESÚS MAYZ, quien expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio público toda vez que reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito al tribunal una vez se pronuncie respecto a esta le ceda la palabra a mi representado y se me expida copia del acta” Es todo.-
FUNADAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal 1° de Juicio pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Vista la acusación, escuchado al imputado y oídos los argumentos planteados por la defensora y previa revisión de las actas del expediente, este tribunal concluye que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al ciudadano CARLOS JULIO VALDIVIEZO; considera este tribunal que son los elementos que aportan sustento a la imputación que se formula, se indica los elementos de convicción que la motivan, se hace el ofrecimiento de las pruebas, se solicita el enjuiciamiento del imputado y se precisan en torno a los hechos estos se producen en fecha 07/06/078, siendo aproximadamente las 12 y 1 de la mañana, se encontraba la víctima y el acusado de autos en un kiosco en el caserío de Capiantar, el cual llaman el kiosco de Julia, bebiendo cervezas y el imputado manifestó que iba a cerera el negocio porque los que habían quedado allí eran una cuerda de limpios y lo motivó a la victima a reclamarle al imputado y es cuando el imputado saca un arma blkanca tipo cuchillo y puyo a la victima, por lo que practicado el control formal y material a dicho acto conclusivo puede arribar este Tribunal que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado y es por ello que se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO DANIEL ARRIOJA VALDIVIET, así mismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en su oportunidad por considerarlos este tribunal, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.- También en la acusación se señalan los elementos que la motivan. La fiscal encuadro los hechos atribuidos en los tipos penales previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.- En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, habiendo admitido TOTALMENTE la acusación procede a imponer al imputado de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, ante lo cual explicado al imputado tal figura procesal las implicaciones de la misma, al otorgársele el derecho de palabra expreso: Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso por los sucesos acaecidos y me comprometo a no incurrir en situaciones de esa índole .- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y expone: No me opongo a lo que ha manifestado Carlos Julio Valdivieso, solo insisto que no me moleste mas.- Es todo.- Se le concede la palabra al fiscal quien expone: No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede ya que la victima no se ha opuesto en el presente caso.- Es todo.- Seguido se le conceda la palabra al Defensor Público y expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se tome en consideración el principio de proporcionalidad conforme al articulo 244 del mismo código, esto a los efectos del tiempo de sometimiento de mi representado a la suspensión del proceso apruebas.-
DISPOSITIVA
El Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público no merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal 1° de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano JULIO CÉSAR RIVAS MÁRQUEZ, de 37 años de edad, venezolano, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 10.485.015, nacido el día 17/10/1.971, domiciliado en el 23 de enero, Barrio Sucre, Casa S/N, Caracas Distrito Capital, teléfono 0426-9010864, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO DANIEL ARRIOJA VALDIVIET, por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en un lugar determinado, estableciendo como su domicilio: En el 23 de enero, Barrio Sucre, Casa S/N, Caracas Distrito Capital, teléfono 0426-9010864.- SEGUNDO: Prohibición de acudir al lugar de domicilio de la victima; no incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa, es decir no ejecutar actos de violencia hacia la victima ni por si ni por interpuestas personas, ni en su lugar de residencia, trabajo y estudio. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JULIO CÉSAR RIVAS MÁRQUEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Librese oficio a la UTASP región Sucre, a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPÁRRAGOZA.

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. OSMARY ROSALES