REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002843
ASUNTO : RP01-P-2006-002843



Celebrado como ha sido la audiencia oral donde se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, Presidido por la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA y el Secretario de Sala ABG. RICHARD MARÍN, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL para decidir sobre solicitud de PRORROGA en la presente Causa signada con el Nº RP01-P -2006-002843, seguida en contra los acusados FRANCISCO JAVIER CORTEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.498.313, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-01-1976, de profesión Obrero, hijo de Senaida Josefina Cortes y Francisco Cova, residenciado en Mariguitar, Urbanización Nueva Mariguitar, Edificio N° 04, Apt. 0102, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y GONZÁLO ENRIQUE MONASTERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.384.367, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-68, casado, hijo de Elia Josefina Monasterio y Pedro Pablo Márquez, residenciado en el Río Viejo, Cruz Salmerón Acosta, calle Los Ángeles, casa N° 20, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejándose constancia que están presentes, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, el acusado de autos FRANCISCO JAVIER CORTEZ y GONZÁLO ENRIQUE MONASTERIO, previo traslado el primero de estos desde el Internado Judicial de esta ciudad y el segundo desde la Comandancia de la Policía y la Defensora Público ABG. VIOMAR MATA, quien representa en este acto a GONZÁLO ENRIQUE MONASTERIO y la Abg. Susana Boada quien representa a FRANCISCO JAVIER CORTEZ , no haciendo oposición los acusados de autos, en el sentido se ser asistidos por la presente defensora.
El Representante Del Ministerio Público, Ratifico su solicitud de prorroga de fecha 31/10/2008, y en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, en virtud de que en el presente caso siguen presentes los motivos por los cuales se decreto la privación de libertad y existen causas graves que ameritan la solicitud de prorroga, en virtud de que el delito imputado es el ocultamiento de sustancias estupefacientes, delito este grave y de lesa humanidad que son delitos graves que afectan a la sociedad, por lo que ratifico cada punto del escrito y solicito se decrete prorroga en la causa Nº RP01-P-2006-002843, prorroga que debe ser acordada tomando en cuenta el princip0io de proporcionalidad y el delito y solicito sea desestimada cualquier medida de libertad que solicite la defensa, en virtud de que los motivos de dicha privación siguen vigentes. Es todo. Se le impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de san José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado FRANCISCO JAVIER CORTEZ, quien manifestó: no estoy de acuerdo con esa prorroga que solicita el fiscal. Es todo. Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de san José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado GONZÁLO ENRIQUE MONASTERIO, quien manifestó: no estoy de acuerdo con esa prorroga que solicita el fiscal. Es todo.
La defensa ejercida DEFENSORA PÚBLICA VIOMAR MATA, quien expuso: esta defensa se opone a la solicitud fiscal por lo tanto solicito que se desestime la misma por cuanto las veces que se han diferidos los actos han sido por causa imputables a la defensa privada de la otra parte, en cuanto a la medida de privación de libertad solicito que sea revisada y se aplique una menos gravosa y de igual manera solicito que tome en cuenta la situación carcelaria de nuestro país ya que no se cumple a cabalidad con los derechos garantitas, es todo.
Por parte de la DEFENSA PÚBLICA ABG. SUSANA BOADA, quien expone: esta defensa se opone al prorroga que solicita el fiscal en virtud de que estamos cerca de los dos año y no se ha celebrado el juicio oral y publico y no se tienen sentencia ni cuales son las causas graves que el fiscal tiene para solicitar ducha prorroga es pro ello esta defensa solicita que se le decrete una medida cautelar sustitutiva en virtud de que no se tiene la certeza de que mi defendido es participe del delito que s ele imputa y según el COPP en su articulo 9 se puede mantener los procesos con los imputado en libertad, dos años privados de libertad es tiempo suficiente para hacer el juicio y es por eso que de acuerdo con el articulo 244 del COPP se aplique una medida, de apartarse la juez de lo solicitado por esta defensa solicito que se fije una prorroga por una tiempo mínimo si que s que no se concede la medidas cautelares solicitadas, porque dos años mas de prorroga seria una condenatoria mas de juicio, ya que serian cuatro año aproximadamente y tal como lo ha manifestado no oí en la exposición fiscal un elemento que justifique la solicitud de la prorroga y considera esta defensa que no hay suficientes motivos por parte de la fiscalía para que el tribunal acuerde la misma, copia simple del acta, es todo. Una vez escuchada la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa sexta teniendo en consideración, los diversos obstáculos presentados, para la celebración del debate oral y público, no en su mayoría imputables a mis defendidos, en virtud de ello se opone a la prorroga solicitada por el fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 244 COPP, que establece que en ningún caso podrá excederse de un plazo de dos años; de igual forma solicito al tribunal la revisión de la medida privativa, por una medida cautelar menos gravosa, puede ser bajo caución juratoria o fiadores, que le permitan a mis defendidos esperar la presente audiencia estando en libertad, de conformidad con el artículo 08 del COPP, referido a la presunción de inocencia, ya que no se ha demostrado el delito imputado por la fiscalía, solicito se tome en consideración la condiciones carcelarias, las cuales no son las mas garantístas. Solicito copia del acta. Es todo.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, para decidir observa: Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal procede a decidir, previa las consideraciones siguientes. El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionabilidad de las medidas cautelares en general, al limitar su permanencia, hasta el límite mínimo del tipo penal imputado y en ningún caso podrá exceder de dos años. Es así como existe un criterio de proporcionabilidad objetivo, demarcado por el tiempo allí previsto, por contraste el criterio de proporcionabilidad subjetivo, según el cual el Juzgador tomara en cuenta las circunstancias de la comisión del delito y su resultado material a los fines de imponer la clase de cautela. Ahora bien, la misma disposición legal establece la excepción al criterio de proporcionabilidad en sentido objetivo, al consagrar la posibilidad por vía de excepción, de acordar una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencer, y la cual en ningún caso podrá exceder del límite mínimo del tipo penal que corresponda. Para tales fines esta Juzgadora valorará las circunstancias que lo justifiquen, cual deben ser motivadas por el solicitante y en todo caso, decidirá con estricto apego al principio de proporcionalidad destacado. En el caso que nos ocupa, se aprecia que la medida de coerción personal, dentro del término de su vigencia legal, lo cual implica la temporaneidad de la solicitud interpuesta, cumpliéndose así, un requisito de los establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se aprecia que el tipo penal imputado es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé una pena, que no deja de ser considerado de Lesa Humanidad, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 01-1016 de fecha 12 de septiembre del 2001, en la que señaló: “ …Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crímines Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas pro crímenes contra la Patria o el Estado, y que, al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al género humano motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido objeto de diversas convenciones internacionales… En consecuencia, los delitos relativo al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad”. Asimismo, aprecia el Juzgador que el tipo penal acusado, afecta bienes jurídicos colectivos, de allí que, su titularidad sea supraindividual, además es un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobada su efecto lesivo en la humanidad. Ahora bien, en el caso de autos, debe valorarse y preferirse entre un bien jurídico de carácter individual como lo es la libertad personal del imputado, y un bien jurídico de carácter surpraindividual como lo es la salud pública. Frente a ello, obviamente debe este Juzgador, tutelar intereses supraindividuales sobre el interés de carácter individual, es por lo que, resulta procedente acordar la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal a los acusados, por el termino único de un (01) AÑO, a contar desde el día 11 de noviembre de 2008, fecha originaria en que se cumplirán los dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida Cautelar la niega en virtud del hecho imputado, el cual excede en su limite máximo como pena de diez años, del peligro de fuga, por lo cual mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue decretada en su oportunidad por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: acuerda la PRORROGA de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los acusados FRANCISCO JAVIER CORTEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.498.313, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-01-1976, de profesión Obrero, hijo de Senaida Josefina Cortes y Francisco Cova, residenciado en Mariguitar, Urbanización Nueva Mariguitar, Edificio N° 04, Apt. 0102, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y GONZÁLO ENRIQUE MONASTERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.384.367, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-68, casado, hijo de Elia Josefina Monasterio y Pedro Pablo Márquez, residenciado en el Río Viejo, Cruz Salmerón Acosta, calle Los Ángeles, casa N° 20, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la sanción prevista por el lapso de un (01) AÑO, contados a partir del día 11 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NIEGA la solicitud de la defensa de que le sea sustituida la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados FRANCISCO JAVIER CORTEZ y GONZÁLO ENRIQUE MONASTERIO, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, manteniendo con todos sus efectos de la medida de coerción que le dictó el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Quedando como publicada la presente decisión en sala todo, termino, se leyó y conformes firman.-.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.
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EL SECRETARIO

ABG. RICHARD MARÍN