ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002834
ASUNTO : RP01-P-2006-002834
Celebrado como ha sido en el día 11-11-2008, la audiencia de prorroga donde se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, Presidido por la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA y el Secretario de Sala ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL para decidir sobre solicitud de PRORROGA en la presente Causa signada con el Nº RP01-P -2006-002834, seguida en contra los acusados ARGENIS JOSÉ GALANTON GUTIERREZ, EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA, CARMEN JOSEFINA PEÑA y KARELIS CAROLINA GALANTON, presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Donde se dejo constancia que estaban presentes, el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. CESAR GUZMAN, el acusado de autos ARGENIS JOSÉ GALANTON GUTIERREZ, EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA, CARMEN JOSEFINA PEÑA y KARELIS CAROLINA GALANTON, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y la Defensora Público ABG. VIOMAR MATA, quien representa en este acto a los defensores Públicos Jesús Meza y Carolina Martínez, no haciendo oposición los acusados de autos, en el sentido se ser asistidos por la presente defensora. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien Ratifico su solicitud de prorroga de fecha 31/10/2008, y en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, en virtud de que en el presente caso siguen presentes los motivos por los cuales se decreto la privación de libertad y existen causas graves que ameritan la solicitud de prorroga, en virtud de que el delito imputado es el ocultamiento de sustancias estupefacientes, delito este grave y de lesa humanidad, por lo que ratifico cada punto del escrito y solicito se decrete prorroga en la causa Nº RP01-P-2006-002834, prorroga que debe ser acordada tomando en cuenta el princip0io de proporcionalidad y el delito y solicito sea desestimada cualquier medida de libertad que solicite la defensa. Es todo. Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de san José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ARGENIS JOSÉ GALANTON GUTIERREZ, quien manifestó: Yo creo que no debería haber prorroga, nosotros siempre hemos venido. Es todo. Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de san José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA, quien manifestó: No estoy de acuerdo con la prorroga, tenemos dos años privados, necesitamos una segunda oportunidad, que nos ayuden para estar en la calle, por nosotros no se ha diferido, siempre hemos venido, teniendo defensores privados, ellos faltaron tres veces, siempre fue por escabinos, por fiscal, tenemos dos años y siete días privados. Es todo. Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de san José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado CARMEN JOSEFINA PEÑA, quien manifestó: No estoy de acuerdo con la prorroga. Es todo. Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de san José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado KARELIS CAROLINA GALANTON, quien manifestó: No estoy de acuerdo con la prorroga que pide el fiscal. Es todo.
La DEFENSA PÚBLICA, quien expone: Una vez escuchada la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa sexta teniendo en consideración, los diversos obstáculos presentados, para la celebración del debate oral y público, no en su mayoría imputables a mis defendidos, en virtud de ello se opone a la prorroga solicitada por el fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 244 COPP, que establece que en ningún caso podrá excederse de un plazo de dos años; de igual forma solicito al tribunal la revisión de la medida privativa, por una medida cautelar menos gravosa, puede ser bajo caución juratoria o fiadores, que le permitan a mis defendidos esperar la presente audiencia estando en libertad, de conformidad con el artículo 08 del COPP, referido a la presunción de inocencia, ya que no se ha demostrado el delito imputado por la fiscalia, solicito se tome en consideración la condiciones carcelarias, las cuales no son las mas garantistas. Solicito copia del acta. Es todo.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, para decidir observa: Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal procede a decidir, previa las consideraciones siguientes. El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionabilidad de las medidas cautelares en general, al limitar su permanencia, hasta el límite mínimo del tipo penal imputado y en ningún caso podrá exceder de dos años. Es así como existe un criterio de proporcionabilidad objetivo, demarcado por el tiempo allí previsto, por contraste el criterio de proporcionabilidad subjetivo, según el cual el Juzgador tomara en cuenta las circunstancias de la comisión del delito y su resultado material a los fines de imponer la clase de cautela. Ahora bien, la misma disposición legal establece la excepción al criterio de proporcionabilidad en sentido objetivo, al consagrar la posibilidad por vía de excepción, de acordar una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencer, y la cual en ningún caso podrá exceder del límite mínimo del tipo penal que corresponda. Para tales fines esta Juzgadora valorará las circunstancias que lo justifiquen, cual deben ser motivadas por el solicitante y en todo caso, decidirá con estricto apego al principio de proporcionalidad destacado. En el caso que nos ocupa, se aprecia que la medida de coerción personal, dentro del término de su vigencia legal, lo cual implica la temporaneidad de la solicitud interpuesta, cumpliéndose así, un requisito de los establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se aprecia que el tipo penal imputado es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual prevé una pena, que no deja de ser considerado de Lesa Humanidad, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 01-1016 de fecha 12 de septiembre del 2001, en la que señaló: “ …Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crímines Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas pro crímenes contra la Patria o el Estado, y que, al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al género humano motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido objeto de diversas convenciones internacionales… En consecuencia, los delitos relativo al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad”. Asimismo, aprecia el Juzgador que el tipo penal acusado, afecta bienes jurídicos colectivos, de allí que, su titularidad sea supraindividual, además es un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobada su efecto lesivo en la humanidad. Ahora bien, en el caso de autos, debe valorarse y preferirse entre un bien jurídico de carácter individual como lo es la libertad personal del imputado, y un bien jurídico de carácter surpraindividual como lo es la salud pública. Frente a ello, obviamente debe este Juzgador, tutelar intereses supraindividuales sobre el interés de carácter individual, es por lo que, resulta procedente acordar la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal a los acusados, por el termino único de un (01) AÑO, a contar desde el día 11 de noviembre de 2008, fecha originaria en que se cumplirán los dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida Cautelar la niega en virtud del hecho imputado, el cual excede en su limite máximo como pena de diez años, del peligro de fuga, por lo cual mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue decretada en su oportunidad por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: acuerda la PRORROGA de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los acusados ARGENIS JOSÉ GALANTON GUTIERREZ, EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA, CARMEN JOSEFINA PEÑA y KARELIS CAROLINA GALANTON, ampliamente identificado en autos, a quienes se le imputa el delio de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicitito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la sanción prevista por el lapso de un (01) AÑO, contados a partir del día 11 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NIEGA la solicitud de la defensa de que le sea sustituida la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados ARGENIS JOSÉ GALANTON GUTIERREZ, EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA, CARMEN JOSEFINA PEÑA y KARELIS CAROLINA GALANTON, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, manteniendo con todos sus efectos de la medida de coerción que le dictó el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Se da como publicada la presente decisión la cual fue dada en sala en fecha 11-11-2008. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 9:30 de la mañana.-.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
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