REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004532
ASUNTO : RP01-P-2008-004532
REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el día de hoy, cinco (5) de Noviembre de dos mil ocho (2008), en ocasión de la realización de Audiencia Oral, en virtud de la solicitud hecha por la Defensora Pública Abg. Carolina Martínez, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Marleny Mora Salas, acompañada del Abg. Alejandro Rodríguez Real en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil José López, seguida al imputado CARLOS VALENTIN MARCANO JULIAC, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAYROVIS DEL CARMEN CASTRO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado y la Defensora Pública Abg. Carolina Martínez en representación del Defensor Publico Jesús Meza Díaz.-
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa expone: Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue medida cautelar de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al imputado de autos del precepto constitucional contemplado en artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el mismo manifestó no querer declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA FISCALIA
Acto seguido se le cede la palabra LA Fiscal del Ministerio Público y expone: No me opongo a la solicitud de la defensa, pero entre las medidas solicito la prohibición de acercarse a la victima. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido la Juez expone: Éste Tribunal visto lo expuesto por el defensor público quien solicita a este Tribunal se le otorgue medida cautelar de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido (CAUCIÓN JURATORIA), en virtud de que el mismo no cuenta con los fiadores que llenen con los requisitos exigidos por el Tribunal, en virtud de que es de bajos recursos, lo cual se evidencia de constancia que riela al folio 4 del expediente; así como lo manifestado por la representante del Ministerio Público, quien no se opone a dicha solicitud, solicitando que se imponga al imputado medida cautelar de prohibición de acercarse a la victima; éste Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Orgánico Procesal Penal, considera ésta Juzgadora para decidir, que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud de la defensa pública se desprende que evidentemente el imputado no cuenta con los fiadores exigidos ya que el mismo es de bajos recursos, por tal motivo éste Tribunal considera procedente la solicitud de Caución Juratoria realizada por la defensa y conforme al articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a decretar la libertad del imputado a través de las siguientes medidas cautelares; PRIMERO: Presentación cada ocho (8) días por ante la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Penal, por un periodo de seis (6) meses, de conformidad con el articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La prohibición de acercarse a la victima, ello de conformidad con el articulo 256 Numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA Y DECRETA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO CARLOS VALENTIN MARCANO JULIAC, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.486.637; A TRAVÉS DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES; PRESENTACIÓN CADA OCHO (8) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ÉSTE CIRCUITO PENAL, POR UN PERIODO DE SEIS (6) MESES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 313 DEL MISMO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 NUMERALES 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Líbrese la respectiva boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de ésta Ciudad. Líbrese oficio a la Unida de Alguacilazgo de éste Circuito Penal informando sobre la medida impuesta. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman:
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIO
ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL