REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005070
ASUNTO : RP01-P-2008-005070

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, treinta (30) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control integrado por la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañado de la Secretaria Abg. Ivette Figueroa Baptista y el Alguacil de Sala Nelson Malavé; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos en la Causa N° RP01-P-2008-005070, en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad presentada por el Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, a favor de la ciudadana NIULKIS DE LOS ANGELES SALAZAR MATA, venezolana, natural de Cariaco, nacida en fecha 20-11-1982, de 25 años de edad, soltera, niñera, titular de la cédula de identidad N° 12.344.112, hija de Fidela Salazar y Luis Mata, residenciada en el Cariaco, barrio Venezuela, manzana 5, casa S/N°, cerca de un módulo de Barrio Adentro, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, la imputada antes mencionada, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Penal de Guardia Abg. JESUS MAYZ. Se le preguntó a la imputada de autos si contaba con defensor de confianza que la representara en la presente causa, manifestando que no, por lo que se procedió a designársele al Defensor Público Penal de Guardia Abg. JESUS MAYZ, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de libertad, a favor de la ciudadana NIULKIS DE LOS ANGELES SALAZAR MATA, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR BRICEIDA AGUIAR SALAZAR, expuso los hechos ocurridos el día 28 de los corrientes, siendo aproximadamente las 11:00 am, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje y cuando iban en recorrida recibe llamada vía radio para que se trasladaran al mercado municipal de Cariaco, al llegar encontraron en el piso a una dama sangrando, prestándole los primeros auxilios y trasladándola al hospital Dr. Diego Carbonell de Cariaco informándole a la comisión policial que La habían agredido con un pico de botella la ciudadana NIULKIS, posteriormente se dirige la comisión policial al mercado municipal y cerca de la parada de Casanay observan a una ciudadana con las características que le habían informado y se procedió a efectuar la detención y puesta a la orden de la superioridad junto a los restos de vidrio. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y además solicitó copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oída, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra, a la imputada, quien expuso: “Yo llegué el día del problema de Margarita, como a las 8 de la mañana, a traerle unos reales a mi mamá, yo fui a hacer mercado porque no había nada en la casa, mi mamá estaba recién operada, me fui con mi hermanita que tiene 13 años, yo la dejé comprando pescado y me fui para el Mercal, yo estaba haciendo la cola y la muchacha llegó y le metió una cachetada a mi hermanita en la cara, mi hermanita fue para donde estaba yo haciendo la cola y me lo fue a decir; yo me fui con ella para el mercado y venía ella con 4 muchachas más, yo la paré y le pregunté cual era el problema y me dijo que la tenía obstinada porque andaba con su hombre y le dije que ella era mayor de edad y mi hermana una menor y me preguntó si yo iba a salir a abogar por mi hermanita y me dio en la cara y la empujé y no me di cuenta que traía un pico de botella y me tiró a pegar en la barriga y le dije que si no se había dado cuenta que yo estaba preñada. Me tiró a puyar y metí la mano, se metieron un poco de mujeres y la halé y le corté la mano, lo demás no sé. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “De conformidad con el artículo 49 ordinal 1° referido al debido al debido proceso y concatenado con los artículos 8 y 9 referido al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Acto Seguido la Juez toma la palabra y expone: el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: oído el pedimento del fiscal del Ministerio Público y de la defensa, así como lo manifestado por la imputada, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal procede a observar lo siguiente: Consta en el Folio Número Dos (02) constancia expedida por el médico de guardia del Hospital Dr. Diego Carbonell, de la población de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, donde se deja constancia que fue examinada la Ciudadana EUDIMAR BRICEIDA AGUIAR SALAZAR, presentando lesiones múltiples en cara, mentón, mano derecha y cuello, ameritando 40 puntos de sutura en las lesiones presentadas; Consta al Folio Número Tres (03) denuncia presentada por la Ciudadana EUDIMAR BRICEIDA AGUIAR SALAZAR, ante el IAPES, donde señala a la imputada de autos como la persona que le causó las heridas; Consta al Folio Número Cuatro (04) del expediente, entrevista a la testigo presencial del hecho, Ciudadana DORNELIS MARIA MACHADO; Consta al Folio Cinco (05) del expediente, Acta Policial emanada del IAPES, donde se recoge el procedimiento que dio origen a la detención de la imputada de autos, así mismo se establece en dicha acta policial el procedimiento que se siguió para la identificación de la víctima; consta al folio 8, solicitud que se hiciera al médico forense para practicar evaluación médico legal a la víctima; Consta al Folio Número 12 memorando emanado del CICPC, donde consta que la imputada de autos no presenta registros policiales; elementos que hacen presumir a esta juzgadora que la imputada de autos es autora o partícipe del hecho punible que le imputa la representación fiscal. No se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250 referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de considerarse culpable, no excede de los 3 años y además, no posee registros policiales; en consecuencia, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA a la imputada NIULKIS DE LOS ANGELES SALAZAR MATA, titular de la cédula de identidad N° 12.344.112, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en artículo 256 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de la Prohibición de Comunicarse con la víctima EUDIMAR BRICEIDA AGUIAR SALAZAR; se deja constancia que la imputada de autos se retira en libertad desde esta Sala de Audiencias en perfecto estado físico. Se ordena la expedición de las copias simples solicitadas. Líbrese boleta de Libertad y oficios respectivos. Se imprimen cuatro ejemplares del mismo tenor y en un solo efecto. Remítase la presente causa en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA