REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005069
ASUNTO : RP01-P-2008-005069

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, treinta (30) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil NELSON MALAVÉ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2008-005069, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, donde aparece como imputado el ciudadano OSMER RAFAEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, de 21 años de edad, natural de Cariaco, nacido en fecha 27-12-87, cédula de identidad N° 19.039.840, hijo de Narcisa Hernández y Nicolás Ramírez, casado, obrero, residenciado en la Calle Congresillo Casa sin Número de la localidad de Cariaco, a 5 casas del módulo de la policía de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y al Defensor Público de Guardia, ABG. JESUS MAYZ. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que se le designó al Defensor Público de Guardia, ABG. JESUS MAYZ, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a cumplir bien y fielmente con dicho cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Solicito en este acto, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado OSMER RAFAEL RAMIREZ HERNANDEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, ya que en fecha 28 de Noviembre del 2.008 de los corrientes, en horas de la tarde, se presentó un Funcionario adscrito al I.A.P.E.S que se encontraba de servicio cuando llegó un ciudadano corriendo a la prevención indicándole que un sujeto lo quería agredir señalándole además que lo quería robar y como no se dejó lo cortó con un cuchillo en el antebrazo izquierdo, procediendo éste a detener al agresor poniéndolo a la orden de la Superioridad. En virtud que se ha cometido un hecho punible de acción pública, precalificado como Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal reformado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en virtud que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva de la libertad prevista en el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del mencionado imputado. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado OSMER RAFAEL RAMIREZ HERNÁNDEZ, quien expuso: él tenía una deuda conmigo de doscientos mil bolívares, tenía dos semanas trabajando y no me quería pagar el dinero, yo tenía el bebé y él intentó agredir a mi mujer y me metí en el medio y en lo que estamos forcejeando él se cortó con el pico de botella y él se quedó cortado y en eso que me voy para mi casa que estoy comiendo llegó la policía por la denuncia y me llevaron detenido, no opuse resistencia, fue en defensa propia. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, ABG. JESUS MAYZ, quien expuso: de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 referido al debido proceso en concordancia con los artículos 8 y 9 referidos a la presunción de inocencia y estado de libertad, siendo esta la oportunidad procesal referida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa en nombre y representación del ciudadano Osmer Rafael Ramírez Hernández, esta defensa esgrime los alegatos correspondientes a dicha defensa, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, el cual no está prescrito, tal como lo señala la norma supra indicada, en su numeral 1, no es menos cierto que no se encuentra fundados elementos de convicción, para estimar que el justiciable sea partícipe de los hechos señalados por la representación fiscal; ello emerge de las catas procesales cursantes en el expediente y con ello encontramos la declaración de la víctima, y el informe médico practicado a la víctima no se encuentra avalado por un examen médico legal para estimar el tipo de lesión, por lo que no podemos subsumir la conducta del justiciable en el artículo 413. Por lo que solicito se sirva desestimar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva solicitada y solicito la libertad sin restricciones, ya que como la defensa lo ha señalado, no existen suficientes indicios de convicción para estimar que el justiciable haya participado en dicho delito, tal y como lo ha señalado la representación fiscal, solicito la libertad sin restricciones y en el supuesto negado que el tribunal no acoja la solicitud de la defensa, se le impongan presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISION
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: presentada como ha sido la solicitud Fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal, que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual, que no se encuentra prescrito por ser de reciente data; asimismo se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho que se le imputa, de acuerdo a los elementos de convicción que se señalan a continuación: Consta al folio 2 del expediente Constancia Médica expedida por el médico de guardia del Hospital Dr. Diego Carbonell de la población de Cariaco, donde se deja constancia que se atendió a paciente masculino quien presentó herida en el antebrazo izquierdo, lo que ameritó tres puntos de sutura. Consta en acta policial cursante al folio 4, las circunstancias que dieron origen a la detención del imputado de autos. Al folio 10 del expediente, cursa memorando emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales. Satisfecho como se encuentran los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar el ordinal 3°, y considera este Tribunal que no existe un peligro de fuga por parte del imputado, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PARA EL CIUDADANO OSMER RAFAEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.039.840, CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA O SUS FAMILIARES. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan así satisfechas las solicitudes formuladas por las partes. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones del imputado de autos así como la presentación cada treinta días. Se deja constancia que el imputado de autos se retira de la sala de audiencias en perfecto estado físico. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA