REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005054
ASUNTO : RP01-P-2008-005054
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, 29 de Noviembre de dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Juez, Marleny Mora Salas, acompañada de la Abg. Elizabeth Suárez, en funciones de secretaria judicial de sala, y el alguacil de Sala ciudadano Ernesto Rodríguez, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-005054 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano FACUNDO JOSÉ CORTEZ CORTEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, El Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA y el Defensor Público Penal de Guardia Abg. JESÚS MAÍZ. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, designándosele al Defensor Público Penal, Abg. JESÚS MAÍZ, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso:
DE LA SOLICTUD FISCAL
Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano FACUNDO JOSÉ CORTEZ CORTEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.639, nacido en fecha 14-02-82, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Boca de Sabana Sector las Sandes, cerca de la bomba de San José, como a 40 metros de distancias, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, en este sentido y por estimar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 y 2 solicitó se decretan en contra del imputado de autos las medidas previstas en el artículo 256 ejusdem, específicamente la prevista en su numeral 3, consistente en presentaciones periódicas, que las presentes actuaciones se sigan por el procedimiento ordinario, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: yo hago transporte para la Universidad, y trabajo taxiando de tarde, a mi varias veces me han atracado, yo lo cargo para defenderme, el arma me lo encontraron en el carro, yo no la tenía encima, yo le hago transporte a la universidad, como a las 12 de la noche del día jueves me atracaron y me quitaron todo, el reproductor del carro y un dinero, en una carrerita que hice, yo soy una persona que salgo de mi trabajo para mi casa, y no le hago daño a nadie. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. JESÚS MAÍZ, quien manifestó: de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 referido al debido proceso y la derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 89 referido al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, siendo esta la oportunidad procesal previsto en el artículo 250 ejusdem, esta defensa en nombre y representación del ciudadano Facundo José Cortés, a quien el representante del Ministerio Público le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en el sentido de la Medida Cautelar Sustitutiva que esta solicitando, solicito presentación cada 20 días por ante la sede de este Tribunal, y solicito copia de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por El Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: señala la fiscalia que la conducta desplegada por el ciudadano FACUNDO JOSÉ CORTEZ CORTEZ está encuadrada dentro del Porte Ilícito, desplegando que se encuentra encuadrado en el artículo 250 numeral 1 del COPP, dicho artículo señala que deben presentar fundados elementos de convicción para estimar que este Ciudadano es responsable de los delitos cometidos. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, cursa al folio 02 acta policial acta policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al I.A.P.M.S, las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos y la incautación de un arma de fuego de fabricación casera, color negro, con cacha de madera, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir calibre 12; riela al folio 5 acta de investigación penal, donde Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado y del arma de fuego incautada; al folio 06 cursa planilla de remisión de objetos en la cual se deja constancia de la remisión al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, contentiva de una concha calibre 12, sin percutir; Al folio 09, cursa experticia de reconocimiento legal N° 604, practicada a un arma de fuego, de fabricación casera, tipo escopeta, de uso individual portátil, larga para su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de escopeta, calibre 12, fabricación industrial; al folio 10 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-2098 suscrita por la Jefa del área de sustanciación adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales; elementos éstos que permiten a la Fiscalía precalificar la conducta desplegada por el imputado como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a esta Juzgadora estimar que con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no se puede contar con el solo hecho de los funcionarios actuantes, sin la presencia de los testigos, y amparada en la Constitución en la que señala que la declaración rendida por el imputado en sala no se puede tomar en su contra, en tal sentido esta juzgadora se aparta de la solicitud fiscal, y en tal sentido se decreta la Libertad Plena al imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA LIBERTAD PLENA A FAVOR DEL CIUDADANO FACUNDO JOSÉ CORTEZ CORTEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.361.639, EL CUAL QUEDARÁ SOMETIDO A TODOS LOS LLAMADOS QUE LE HAGA EL TRIBUNAL ASÍ COMO LOS ÓRGANOS COMPETENTES. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ