REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005029
ASUNTO : RP01-P-2008-005029
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se constituyó el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil de Sala RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada RP01-P-2008-005029, seguida en contra del imputado LUIS BELTRÀN ROSAL, venezolano, de 50 años de edad, natural del caserío la naranja, nacido en fecha 09-10-57, titular de la cédula de identidad Nº 5.882.936, hijo de Isabel Rosal e Inocente Zapata, soltero, residenciado en la calle Ayacucho, casa S/Nº, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ALBERTINA DEL CARMEN CENTENO DE VELÀSQUEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILETH DELGADO, el imputado de autos, previo traslado del IAPES y el Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Mayz. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, designándosele a tal efecto al Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó el escrito de Ratificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6, en contra del imputado antes mencionado, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 26-11-2008, cuando se recibió denuncia de la víctima, quien manifestó que en fecha 26-11-08, a las 5:30 p.m., regresó de su trabajo hacia su casa, ubicada en la calle Ayacucho de Casanay, y dentro de la misma encontró al ciudadano Luís Beltrán Rosal, en estado de ebriedad por lo que la víctima lo sacó de la casa y lo llevó para la casa donde duerme el imputado y en ese momento éste se armó con un palo y lesionó a la víctima en la mano; precalificó el hecho como VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ALBERTINA DEL CARMEN CENTENO DE VELÀSQUEZ; asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento establecido en la Ley; y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, igualmente se le impuso del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar y expuso: “yo la empujé y le di con el palo, ella tiene una hija conmigo; ella me dio en la cabeza y tengo como cinco chichones, ya yo me aparté de ella. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “De conformidad con el artículo 39 ordinal 1° solicito en concordancia con el artículo 8 y 9, referido al principio de presunción de inocencia, esta defensa se adhiere a la medida de seguridad solicitada contra el mismo. Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes; este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ALBERTINA DEL CARMEN CENTENO DE VELÀSQUEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-11-2008, cuando se recibió denuncia de la víctima, quien manifestó que en fecha 26-11-08, a las 5:30 p.m., regresó de su trabajo hacia su casa, ubicada en la calle Ayacucho de Casanay, y dentro de la misma encontró al ciudadano Luis Beltrán Rosal, en estado de ebriedad por lo que la víctima lo sacó de la casa y lo llevó para la casa donde duerme el imputado y en ese momento éste se armó con un palo y lesionó a la víctima en la mano; igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta de denuncia cursante al folio 2, que recoge la manera en que ocurrieron los hechos; así mismo corre inserto al folio 3, actuación policial en la cual se recoge el procedimiento efectuado para lograr la aprehensión del imputado de autos, cursa al folio 4 boleta de notificación librada al imputado de autos; al folio 5 cursan Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el Órgano Receptor de la denuncia, a favor de la Víctima, riela al folio 7 acta policial donde se deja constancia de la manera en que ocurre la detención del imputado; al folio 8 cursa acta policial donde se deja constancia de haber notificado a la víctima de las medidas de protección y seguridad; al folio 10 cursa copia certificada de informe médico realizado a la víctima en la cual se evidencia que la misma presenta traumatismo en muñeca izquierda y presenta aumento de volumen y limitación funcional, así mismo se evidencia fractura de tercio distal de cùbito izquierdo; al folio 18 cursa examen médico legal practicado a la víctima, donde se deja constancia que la víctima presenta inmovilización con yeso braquiopalmar izquierdo, aporta Rx de antebrazo izquierdo, con fractura de cúbito izquierdo no desplazada y amerita asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 30 días y secuelas sin poderse precisar; consta al folio 16, memorando expedido por el CICPC, donde se determina que el imputado de autos no registra entradas policiales; actuaciones éstas, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ALBERTINA DEL CARMEN CENTENO DE VELÀSQUEZ, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 91 NUMERAL 1° PROCEDE A CONFIRMAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 5 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; A FAVOR DE LA VICTIMA, EN CONTRA DEL IMPUTADO LUIS BELTRÀN ROSAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.882.936, A QUIEN SE LE INICIARA CAUSA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 42 Y 65 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ALBERTINA DEL CARMEN CENTENO DE VELÀSQUEZ; CONSISTENTE EN PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA Y LA PROHIBICIÓN QUE EL IMPUTADO, POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA O A ALGÚN INTEGRANTE DE LA FAMILIA; CON LA CONFIRMACIÓN DE ESTA MEDIDA, EL ESTADO PRETENDE PROTEGER A LA VICTIMA EN CONTRA DE LAS AGRESIONES QUE PUEDA SUFRIR POR PARTE DEL IMPUTADO DE AUTOS. Se acuerda copia simple del acta a las partes. Se ordena la libertad del imputado desde esta Sala de audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA