REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000105
ASUNTO : RJ01-P-2003-000105

SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR

Vista y analizada la Solicitud de Cese de Medida Cautelar Sustitutiva que presenta la Defensora Pública Penal CAROLINA MARTINEZ, a favor de su representado HENRY JOSE MONASTERIO CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.080.923 , a quien se le sigue por ante este Tribunal Causa por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve consta en el expediente que por decisión dictada en fecha 04 de enero del año 2003 donde se decreto en contra del Ciudadano HENRY JOSE MONASTERIO CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.080.923 , Medida Cautelar de Presentación cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre sin autorización del Tribunal, conforme a lo establecido en los N° 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien se observa igualmente de las actuaciones que el 22/02/2007 se recibe por ante este Tribunal el acto conclusivo de la investigación correspondiendo en el presente caso al Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el N° 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal “…HA OPERADO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL ” acordando este Tribunal por decisión de esta misma fecha el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Ciudadano: HENRY JOSE MONASTERIO CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.080.923, circunstancia por la cual se ordena EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PRESENTACION POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE TRIBUNAL Y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la autorización dada por escrito por el Tribunal conforme a lo establecido en los N° 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Librese el correspondiente Oficio a la Oficina de Alguacilazgo informándole sobre el Cese de la Medida Cautelar. Así mismo librese Oficio a la ONIDEX y al CICPC a fin de informarles que se ceso la medida de Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre. Notifíquese a las partes. Es todo Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA AGUILAR