REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004915
ASUNTO : RP01-P-2008-004915

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy 18 de noviembre Dos Mil Ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañado de la Secretaria de guardia ABG. LENNYS MARVAL y Alguacil de Sala el ciudadano CESAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N RP01-P-2008-004908, seguida en contra del imputado ALEXANDER JOSE RIVERO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.825.900, Soltero, sin oficios definido, nacido en fecha 15-03-1971, Hijo de los ciudadanos Héctor Fuentes y Heidi Maria Rivero, residenciado en Araya del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer y único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de de la Adolescente XXXXX. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. ROSMERYS RENGIFO KEY, el Imputado de Autos Previo Traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y el Defensor Público Abg. Jesús Meza. Seguidamente el Tribunal hizo saber al ciudadano ALEXANDER JOSE RIVERO,- del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó No contar con defensor privado de su confianza, designándosele a tal efecto al Defensor Público Abg. JESUS MEZA, quien estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y el 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 16-11-08, en horas de la tarde en la residencia de la victima ubicada en la población del rincón de araya la XXXX se encontraba durmiendo, de repente siente que se monta sobre ella, al abrir los ojos se percata que es el ciudadano Alexander Rivero, quien una vez que se encuentra encima de la adolescente, le introduce los dedos de una de sus manos en la boca y con la otra mano quitarle el pantalón, diciéndole que se calara, de igual manera intentaba quitarle el pantalón, alcanzando sus partes intimas, logrando causarle una excoriación en la cara interna del labio menor izquierdo de sus genitales, tal como se evidencia del examen medico practicado. Cabe señalar que al momento en que el referido ciudadano ejecutaba el acto narrado, se encontraba con su pantalón abajo y además de introducirle los dedos a la víctima en sus partes intimas le tocaba todas las partes del cuerpo, la víctima trataba de gritar y no podía por cuanto el ciudadano le tenia la boca tapada, situación esta que el produjo indentación traumática y excoriaciones en región nasal y aunado a los elementos de convicción que conforman el presente asunto, a saber Acta Policial de fecha 16 de noviembre de 2008, denuncia formulada por la adolescente, entrevista realizada al ciudadano Enmanuel José Rausseo, Entrevista del ciudadano Juan Francisco Salcedo, entrevista a la ciudadana Gleisbelys Fernández, Acta de entrevista realizada a la ciudadana Bibiana Josefina Fernández, Acta de Investigación Penal suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, memorando numero 2045, inspección numero 3874 realizada en la población de araya, examen medico legal numero 162-5007, examen medico legal numero 162-4986, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer y único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de de la Adolescente XXXX, es por lo que esta representación Fiscal solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y el 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que existen fundados elementos de convicción que determinan que el ciudadano ALEXANDER JOSE RIVER, fue la persona que según la declaración de la victima y de los testigos se introdujo en la residencia de la victima y mediante el uso de la fuerza y de la violencia le causó varias lesiones. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento Ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ALEXANDER JOSE RIVERO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.825.900, Soltero, pescador, nacido en fecha 15-03-1971, Hijo de los ciudadanos Héctor Fuentes y Heidi Maria Rivero, residenciado en Araya, casa sin detrás de la bomba, Araya Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado, quien manifestó: No deseo Declara. Es todo,
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien Expone: La defensa observa una vez revisadas las actuaciones mas la exposición Fiscal que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible y que por la naturaleza del mismo es de alta connotación social de manera que creemos que cierta mente hay elementos en la petición fiscal pero como quiera que no esta pasmadamente individualizada ni probada a un la autoría o participación en el hecho de mi defendido e incluso la solicitud del procedimiento ordinario que pide la fiscalia da razón a que se agoten todos lo medios de prueba y las diligencias pertinentes la defensa solicita que se le otorgue al mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad basándonos en el principio de que se presume la inocencia a hasta que se demuestre lo contrario y además por que consideramos que no se encuentran cubiertos los requisaos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simple.
DECISION
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes y visto que le imputado se acoge al precepto Constitucional; este Tribunal hace las siguientes observaciones: el caso que nos ocupa Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer y único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de de la Adolescente XXXX, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 16-11-08, en horas de la tarde en la residencia de la victima ubicada en la población del rincón de araya la adolescente XXX se encontraba durmiendo, de repente siente que se monta sobre ella, al abrir los ojos se percata que es el ciudadano Alexander Rivero, quien una vez que se encuentra encima de la adolescente, le introduce los dedos de una de sus manos en la boca y con la otra mano quitarle el pantalón, diciéndole que se callara, de igual manera intentaba quitarle el pantalón, alcanzando sus partes intimas, logrando causarle una excoriación en la cara interna del labio menor izquierdo de sus genitales, tal como se evidencia del examen medico practicado. Cabe señalar que al momento en que el referido ciudadano ejecutaba el acto narrado, se encontraba con su pantalón abajo y además de introducirle los dedos a la víctima en sus partes intimas le tocaba todas las partes del cuerpo, la víctima trataba de gritar y no podía por cuanto el ciudadano le tenia la boca tapada, situación esta que el produjo indentación traumática y excoriaciones en región nasal, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del Acta Policial de fecha 16 de Noviembre de 2008, suscrita por el Cabo/Primero (IAPES) LUIS MILANO, adscrito al destacamento policial N° 23 de Araya, en la cual expone: “ Siendo las 5:35 horas de la tarde, de la presente fecha, encontrándome de servicio de patrullaje... jefe de los servicios nos informa que había recibido llamada vía telefónica al numeral del comando de parte de un ciudadano quien se identificó como JAIME RODRIGUEZ, jefe de seguridad de la Alcaldía Cruz Salmerón Acosta, informando que en la población el Rincón la comunidad tenía a un ciudadano capturado, amarrado con intenciones de lincharlo, ya que el mismo quiso violar a una adolescente... avistamos una multitud de personas que tenían a un ciudadano que tenía las manos atada con un cable, gritando que lo iban a matar porque era un violador... me hicieron entrega del ciudadano que tenían amarrado, quien además evidenciaba señales de haber sido agredido físicamente, informando el comisario que dicho detenido intentó violar a una adolescente quien fue trasladada al hospital... le hice del conocimiento de sus derechos constitucionales como lo contempla el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal... Cursante a los folios 02 y 03. Acta de Denuncia formulada por la adolescente XXXX, titular de la cédula de identidad Nº V-25.414.570 en fecha 16 de Noviembre de 2008, residenciada en la población del Rincón de Araya, vereda 2, casa número 25 (las últimas casas hacia el tanque) municipio Cruz Salmeron Acosta, en la cual expone: “Yo estaba sola en mi casa durmiendo y de repente sentí que se me montaron encima, abrí los ojos y me metió los dedos por la boca aguantándome, y con la otra mano me intentaba quitar el pantalón, me decía “callare... XXX..cállate”, me metió la mano por dentro del pantalón y me metió el dedo (sic), yo sentí que me rompió, él tenía los pantalones abajo y me tocaba por todas partes, yo no podía gritar porque me tenía casi toda la mano dentro de la boca, me rompió la boca por dentro. Después se bajó y me hizo seña que me callara y fue cuando yo empecé a gritar duro y me paré y salí corriendo pala (sic) puerta y él salió corriendo por el fondo, unas amigas que estaban frente la casa cuando me vieron fue que me ayudaron y salieron persiguiendo al muchacho… Es todo” Cursante al folio 06. Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2008, realizada al ciudadano MANUEL JOSE RAUSSEO de 55 años de edad, no porta cédula de identidad, residenciado en la población del Rincón de Araya, calle larga, vereda 21, N° 02 (detrás del bar. canarias), realizada en el Instituto Autónomo de Policía Estadal de Sucre, en la cual expone: “Yo estaba en mi casa comiendo, cuando llegó una amiguita de mi nieta avisarme que un hombre se metió en la casa y quiso violarla, cuando yo salí paya (sic), conseguí que a mi nieta la llevaban para el hospital, y más adelante tenían al muchacho la comunidad agarro (sic) , lo tenían amarro (sic) dándole golpe”. Cursante a los folios 09 y 10. Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2008, realizada al ciudadano JUAN FRANCISCO SALCEDO MONTAÑO de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-05.691.097, residenciado en la población del Rincón de Araya, calle larga, vereda 17, N° 12 , realizada en el Instituto Autónomo de Policía Estadal de Sucre, en la cual expone: “Me encontraba aquí en Araya en unas diligencias, luego me trasladé al Rincón, como a eso de las 6:00 me informaron que un señor conocido como MANDRIL, supuestamente había violado a una niña, yo fui a verificar porque ya tenían agarrado al señor Mandril, cuando llegué la población lo tenía amarrado... me dijeron que el señor que tenían agarrado había violado a una niña EUCARLI… Es Todo”. Cursante a los folios 11 y 12. Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2008, realizada a la ciudadana GLEISBELYS DEL JESUS FRENANDEZ MARQUEZ de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.418.470, residenciada en la urbanización Campeche, sector 04, calle 16, número 22 (frente al Kiosco azul de venta de lotería), Cumaná, realizada en el Instituto Autónomo de Policía Estadal de Sucre, en la cual expone: “Estábamos sentados frente a la casa y vimos cuando pasó un muchacho que llaman el Mandril, saludó y siguió, y se metió por el patio de la casa de XXX, al rato escuchamos que estaba como llorando alguien y cuando tratamos de ver, vimos a XXX cuando salió llorando botando sangre por la boca, nos dijo que él le había dicho que se callara, y vimos cuando el Mandril salió corriendo por el patio, y fue que lo siguieron y lo agarraron… Es Todo”. Cursante a los folios 13 y 14. Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2008, realizada a la ciudadana BIBIANA JOSEFINA FERNANDEZ MARQUEZ de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.418.465, residenciada en la urbanización Campeche, sector 04, calle 16, número 22 (frente al Kiosco azul de venta de lotería), Cumaná, realizada en el Instituto Autónomo de Policía Estadal de Sucre, en la cual expone: “Estábamos todos reunidos frente a la casa de mi tía, y vimos al muchacho pasar temprano para la casa de XXX, estuvo hablando con la mamá de XXX se fue. Entonces fue cuando pasó en la tarde y saludó a mi mamá, y se metió por el fondo de la casa de XXX, y al rato escuchamos un grito y mi tía dice “XXX”, y fue que corrimos y la vimos XXX y nos dijo que la quería violar y fue que empezamos a buscarlo y lo encontramos metido en una casa y las personas lo sacaron de allí y empezaron a darle golpe con piedras, con botellas, lo amarro… Es Todo”. Cursante a los folios 15 y 16. Acta de Investigación de fecha 17 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Agente CESAR SALAZAR adscrito al C.I.C.P.C Sub delegación Cumaná, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano ALEXANDER JOSE RIVERO . Folio 21. - Memorandum Nº 9700-174-SDEC-2045, de fecha 17 de Noviembre de 2008, suscrito por el agente JOSE ESPARRAGOZA , en el cual se deja constancia que el ciudadano ALEXANDER JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.825.900, registra las siguientes entradas policiales: 10-02-88... (HURTO); 28-06-92... (HURTO); 26-03-08... (HURTO). Cursante al folio 26.Inspección Nº 3874, realizada en la POBLACIÓN DE ARAYA, CALLE PRINCIPAL, VEREDA 2, CASA 25, ESTADO SUCRE, lugar de los hecho, en la cual se deja constancia de las características y condiciones del mismo. Cursante al folio 28.Experticia de Reconocimiento legal Nº 587, suscrita por el experto Agente JOSE ESPARRAGOZA, de fecha 17 de Noviembre de 2008, realizada a DOS (02) SEGMENTOS de cables de electricidad, revestidos por material sintético de color blanco... Cursante al folio 29. Examen Médico Legal N° 162-5007, de fecha 17 de Noviembre de 2008, practicado a la adolescente XXXX, suscrito por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del CICPC, el cual arrojó el siguiente resultado: “INDENTACIÓN TRAUMATICA EN LABIO INFERIOR, ESCORIACIONES EN REGIÓN NASAL. CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN TERCIO MEDIO CARA POSTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO. ASISTENCIA MEDICA POR UN (1) DIA. CURACIONE E INCAPACIDAD POR OCHO (8) DÍAS. SECUELAS: (NO). AL EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDE CON LA EDAD. MEMBRANA HIMENEAL INTEGRA. ESCORIACION EN CARA INTERNA DE LABIO MENOR IZQUIERDO. AL EXAMEN ANO RECTAL: SIN EVIDENCIA DE TRAUMATISMOS RECIENTES. CONCLUSION: NO DESFLORACION. TRAUMATISMO VAGINAL RECIENTE. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. Cursante al folio 32. Examen Médico Legal N° 162-4986, de fecha 17 de Noviembre de 2008, practicado al ciudadano ALEXANDER JOSE RIVERO, suscrito por el Dr. ALEXANDER GARCIA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del CICPC, el cual arrojó el siguiente resultado: “ HERIDA CONTUSA EN REGIÓN PREAURICULAR DERECHA, DE 2 cm. DE LONGITUD. CONTUSION EDEMATOSA, EQUIMOTICA Y ESCORIADA EN REGION FRONTAL DERECHA. CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION INFRAORBITARIA DERECHA. CONTUSION EQUIMOTICA EN HEMITORAX LATERAL IZQUIERDO, REGION LUMBAR IZQUIERDA Y RODILLA IZQUIERDA. ASISTENCIA MEDICA POR UN (1) DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR OCHO (8) DIAS. SECUELAS: SIN PODERSE PRECISAR. Cursante al folio 33.; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer y único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de de la Adolescente XXX, hecho que merece pena privativa de libertad por cuanto es de fecha reciente y que merece pena privativa de libertad , es decir que se encuentra satisfechos el numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado y por cuanto se encuentra llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1°, 2° ,3°, 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que: Se trata de un hecho punible enjuiciable que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en primer y único aparte del artículo 376 del Código Penal Vigente, cuya pena es de 01 a 05 años de prisión Existen fundados elementos de convicción que determinan que el ciudadano ALEXANDER JOSE RIVERO (alias MANDRIL), fue la persona que según declaración de la víctima y los testigos, se introdujo en la residencia de la adolescente XXX mientras esta dormía, se monta sobre ella y mediante el uso de la fuerza y la violencia, le tapa la boca metiéndole los dedos en la misma, y comienza a tocarle sus partes intimas causándole lesiones, a tocarle todo su cuerpo y a masturbarse mientras lo hacia. Es decir que por estar acreditado los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL CIUDADANO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 NUMERALES 1, 2 Y 3 Y EL 251 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONTRA DEL IMPUTADO ALEXANDER JOSE RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.825.900, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la Adolescente XXX. A solicitud del Imputado, y de la Defensa se determina como Centro de Reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese boleta de encarcelación con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Se deja constancia que se retira de la sala el imputado de autos en buen estado de salud. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZA SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
Abg. LENNYS MARVAL