REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004908
ASUNTO : RP01-P-2008-004908

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy 18 de noviembre Dos Mil Ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARLENY MORA SALAS, acompañado de la Secretaria de guardia ABG. LENNYS MARVAL y Alguacil de Sala el ciudadano JESUS LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N RP01-P-2008-004908-, seguida en contra del imputado YORDANO ANTONIO SANCHEZ PEÑALVER, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.892.837, Soltero, sin oficios definido, nacido en fecha 04-10-86, Hijo de los ciudadanos José Sánchez y Tibisay Peñalver, residenciado en el caserío Orinoco, casa sin número, de la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ROSELIN DEL VALLE MAESTRE FEBRES. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILETH DELGADO, el Imputado de Autos Previo Traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y el Defensor Público Abg. Jesús Meza. Seguidamente el Tribunal hizo saber al ciudadano YORDANO ANTONIO SANCHEZ PEÑALVER del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó No contar con defensor privado de su confianza, designándosele a tal efecto al Defensor Público Abg. JESUS MEZA, quien estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona -. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y se Ratifique las Medidas impuestas por el órgano receptor, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 así como lo establecido en el numeral 8 de de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así en contra del imputado antes mencionado, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 16-11-08, en horas de la noche la ciudadana Roselis del Valle Maestre se desplazaba por las inmediaciones del sector la Peña, cuando fue interceptada por el ciudadano Jordano Sánchez, quien la agredió físicamente y trató de quitarle la ropa, tocándole sus partes íntimas, a lo que la ciudadana logró liberarse y corrió, siendo detenido por funcionarios adscritos al IAPES, en las inmediaciones del sector, aunado a los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ROSELIN DEL VALLE MAESTRE FEBRES. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento establecido en la Ley; y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado YORDANO ANTONIO SANCHEZ PEÑALVER, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.892.837, Soltero, agricultor, nacido en fecha 04-10-86, Hijo de los ciudadanos José Sánchez y Tibisay Peñalver, residenciado en el caserío Orinoco, casa sin número, cerca de la a cancha de la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado, quien manifestó: Yo no intente de violarla, ella se puso a decir eso siendo mentira y ella se puso a decir que yo la quería a violar, yo la iba a acompañar, éramos novios, ella me pidió que la acompañara y yo lo hice, terminamos por una discusión no querer declarar. Es todo,
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien Expone: La defensa revisadas las actuaciones y oído la declaración de mi defendido, pido la libertad sin restricciones. En caso de que el tribunal se aparte de este criterio, la defensa pide una medida cautelar de las menos gravosa que la solicitada por la fiscalia en virtud que mantenerlo privado hasta cumplir con la solicitud fiscal le genera un gravan irreparable solicita la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito, no obstante, dejamos a criterio del tribunal la medida a imponer y por ultimo solicito copias simple.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes; este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ROSELIN DEL VALLE MAESTRE FEBRES; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-11-08, quien según acata de denuncia en la cual se deja constancia que en horas de la noche la ciudadana Roselis del Valle Maestre se desplazaba por las inmediaciones del sector la Peña, cuando fue interceptada por el ciudadano Jordano Sánchez, quien la agredió físicamente y trató de quitarle la ropa, tocándole sus partes íntimas, a lo que la ciudadana logró liberarse y corrió, siendo detenido por funcionarios adscritos al IAPES, en las inmediaciones del sector, aunado a los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo -45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ROSELIN DEL VALLE MAESTRE FEBRES e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del Acta Policial cursante al folio 2 y su vto que recoge el procedimiento, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; y que dieron Origen a la detención del ciudadano de autos, riela al folio 08 constancia medica practicada a la victima, cursa al folio 10 Medidas de Protección decretadas por el Órgano Receptor a favor de la Victima, riela al folio 11, Boleta de Notificación dirigida al imputado de autos mediante la cual le imponen las medidas de seguridad y protección a favor de la victima; cursa al folio 14, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos; cursa al folio 18 examen medico practicado a la victima en el cual se deja constancia de Constucion Edematosa Equimotica en Región Malar Derecha, al folio19 cursa memorando 2047, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales ; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es los delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMALIA ROSA NAVARRO, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado en merito de todo lo antes expuesto que ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 91 NUMERAL 1° PROCEDE A CONFIRMAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR EN CUANTO A LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; A FAVOR DE LA VICTIMA, EN CONTRA DEL IMPUTADO YORDANO ANTONIO SANCHEZ PEÑALVER, ANTES IDENTIFICADO, CONSISTENTE EN PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA Y LA PROHIBICIÓN QUE EL IMPUTADO, POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VICTIMA O A ALGÚN INTEGRANTE DE LA FAMILIA; CON LA CONFIRMACIÓN DE ESTA MEDIDA EL ESTADO PRETENDE PROTEGER A LA VICTIMA EN CONTRA DE LAS AGRESIONES QUE PUEDA SUFRIR POR PARTE DEL IMPUTADO DE AUTOS. ASI MISMO ESTE TRIBUNAL LE IMPONE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CORRESPONDIENTE A FIANZA A RAZÓN DE 30 UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas cada una de ellas en 46.800 bolívares, a través de dos fiadores que deberán presentar: Constancia de residencia, constancia de trabaja que acredite el sueldo que devenga, balance personal firmado por contador público y sellado por el colegio de contadores público, en caso de ser una persona jurídica copias certificas del acta Constitutiva de la Empresa, y una vez consignados dichos recaudos se dará la libertad al referido ciudadano. Se acuerda copia simple del acta a las partes, se ordena Oficiar al comandante de policía a fin de informarle que mantenga al ciudadano ORDANO ANTONIO SANCHEZ PEÑALVER a la orden de este tribunal a quien se le dará la libertad una vez presente los requisitos exigidos para materializar la fianza la libertad del imputado, dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de encarcelación con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZA SEXTO DE CONTROL,
ABG. MAELENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
LENNYS MARVAL