REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003310
ASUNTO : RP01-P-2008-003310


AUTO DE APERTURA A JUICIO

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ y el Alguacil JOSE YEGRES a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al imputado LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.344.119, venezolano, de ocupación ayudante de albañilería, nacido en fecha 03 de septiembre de 1989, residenciado en: la Urbanización Bebedero, Avenida 02, Vereda 33, Casa 06, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de XXXX. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la asistencia del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes en la presente sala de audiencias: el Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ y la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA en colaboración con la Defensoría Pública Quinta en Penal Ordinario. Se deja constancia que este Tribunal se constituye siendo las 11:30 AM toda vez que se encontraba realizando una audiencia preliminar en la causa RP01-P-2005-9382 la cual se inició a las 10:00 AM y culminó a las 11:30 AM. Acto seguido, la Jueza dio inicio al acto, participándole a las partes el motivo de la presente audiencia e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten las mismas y señalando que a su criterio la única que procede en el presente caso es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ quien expuso:


DE LA ACUSACION FISCAL
“Ratifico en este acto el escrito de acusación que fuera presentado en su debida oportunidad, en donde solicitara el enjuiciamiento público del imputado LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.344.119, venezolano, de ocupación ayudante de albañilería, nacido en fecha 03 de septiembre de 1989, residenciado en: la Urbanización Bebedero, Avenida 02, Vereda 33, Casa 06, Cumaná, Estado Sucre, quien se le decretar la privación judicial preventiva de libertad. Expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 13-06-2008 aproximadamente a las 09:00 PM. Cumpliendo con el artículo 326 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los fundamentos y elementos de convicción por los cuales se realizo la presente imputación. En relación a la entrevista que rindiera la ciudadana hermana de la victima, la fiscalía hace una ampliación en relación a esa declaración. Ya que a pesar de ser hermana del adolescente es testigo, aporta datos importantes a presente caso y si llegare a pasar a la etapa de juicio es posible que reconozca al imputado como autor del delito que se le imputa. Considero que hay suficientes elementos de convicción para presentar acusación. Señala que se acusa al imputado de auto por considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de XXX. Igualmente solicito sean admitida en su totalidad la presente acusación fiscal, los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes y se dicte el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantenga privado de su libertad al imputado de autos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando al ciudadano LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.344.119, venezolano, de oficio indefinido, nacido en fecha 03-09-1989, residenciado en: la Urbanización Bebedero, Avenida 02, Vereda 33, Casa 06, Cumaná, Estado Sucre, y expuso: ”Yo quiero preguntar si ella estaba en la vereda que dice estar como ella vio la moto, si ella corrió para el lugar de los hechos. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA quien expone: “Oída la Fiscal del Ministerio Público quien le imputa el delito de homicidio intencional calificado 406 ordinal 1 esta defensa observa que en todas las actas que constituyen el presente asunto solo aparecen como testigos presénciales Carlos López Castillo quien manifiesta que no conoce a la persona que le dio muerte al occiso al XXX y la otra testigo presencial de los hechos Jenefer del Valle Oliveros Vásquez quien al folio 141 en el reconocimiento manifestó que ninguno de los que estaban en la rueda lo conocía como autor o participe siendo que el Nº 3 era mi defendido por lo que la defensa observa que han cambiado las circunstancias toda vez que ella era la única persona que había vista a la persona que le dio muerte al hoy occiso por lo que respecta con la hermana del imputado Rosa Ester Marcano en ningún momento manifiesta haber visto a la persona que le dio muerte a su hermano ya que manifiesta que se encontraba dentro de su residencia cuando oyó los disparos y después fue que le avisaron. Han cambiado las circunstancias desde el día de la presentación en virtud de que ahora contamos con un reconocimiento donde mi defendido no fue reconocido por lo que solicito se le de medida cautelar sustitutiva menos gravosa en virtud que no hay otro elemento en la causa que lo incrimine como autor o participe del hecho. Ya que los testimoniales ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público son los funcionarios que actuaron después de la muerte del adolescente Carlos Enrique López Castillo, Rosa Ester Marcano Díaz y Jenefer de los cuales ninguno de ellos ha señalado a mi defendido como autor o participe del hecho los demás son expertos y funcionarios por lo que solicito una medida cautelar para mi defendido porque el mismo goza del principio de presunción de inocencia. Promovió a los testigos que dan fe que mi defendido se encontraba con ellas para el momento en que ocurrieron los hechos. Por lo que solicito la no admisión de la acusación por no darse los elementos del tipo para imputar homicidio intencional calificad y en caso de que se aparte de los alegatos de la defensa se de una medida cautelar sustitutiva a mi defendido hasta que en juicio demuestre su inocencia. Observa esta defensa que la única acusación fue la presentada 13-08-2008 y no corre en la actuaciones ninguna ampliación de la acusación por lo tanto que estableced el código tanto para la ampliación como para la promoción de pruebas por lo que no se puede incorporar otro elemento habiendo concluidos los lapsos establecido en el código. Mi defendido no tiene conducta predelictual. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECISION
Seguidamente, visto lo expuesto por la fiscalía del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley en presencia de las partes resuelve:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.344.119, venezolano, de oficio indefinido, nacido en fecha 03-09-1989, residenciado en: la Urbanización Bebedero, Avenida 02, Vereda 33, Casa 06, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de XXXX; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se ADMITEN TOTALMENTE por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 81 al 83, ambos inclusive de las presentes actuaciones, y Conforme al principio de la comunidad la defensa las puede hacer suyas en un eventual juicio oral y publico. Así mismo, SE ADMITEN las pruebas presentadas por la Defensa que cursan en el expediente bajo el folio 132 del expediente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho y Conforme al principio de la comunidad la fiscal las puede hacer suyas en un eventual juicio oral y publico.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó No acogerse al mismo.
CUARTO: SE ORDENA CONFORME AL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.344.119, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE XXXX.
QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, recaída en el Acusado, solicitada por la defensa esta Juzgadora niega la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese al Director del Internado Judicial a los fines de informarle que por decisión de esta misma fecha se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída al acusado de autos.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ