REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009382
ASUNTO : RP01-P-2005-009382


En el día de hoy, Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 10:00 AM, se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Jueza ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañada de la Secretaria ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ y el Alguacil JOSE YEGRES a los fines de celebrar la Audiencia de Verificación de Cumplimiento en la causa Nº RP01-P-2005-009382 seguida al imputado JOSÈ GREGORIO RIVAS BASTARDO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CULPOSAS, LESIONES PERSONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277, 420 en relación al artículo 415, 413 y 417 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROXANA YHOANNA MACHADO, ROUNO KALEVI KUKKONEM, MIGUEL JOSÈ COVA CARVAJAL y LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la presente sala de audiencias la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el representante de las víctimas ABG. JOSE JESUS ABREU ORTIZ, el imputado de autos JOSÈ GREGORIO RIVAS BASTARDO, las victimas ROXANA YHOANNA MACHADO y MIGUEL JOSÈ COVA CARVAJAL y el Defensor Privado ABG. WILLIANS LEMUS. Acto seguido, la Jueza dio inicio al acto, participándole a las partes el motivo de la presente audiencia no presentando las partes ninguna objeción y les informa que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO quien expuso: “Presenta formalmente la acusación en contra del imputado de autos y ratifico el escrito de acusación que fuera presentado en su debida oportunidad en donde solicitara el enjuiciamiento público del imputado JOSÈ GREGORIO RIVAS BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.601, nacido en fecha 019-09-1964, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Bebedero, Calle 01, Casa Nº 54, Cumaná, Estado Sucre, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CULPOSAS, LESIONES PERSONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277, 420 en relación al artículo 415, 413 y 417 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROXANA YHOANNA MACHADO, ROUNO KALEVI KUKKONEM, MIGUEL JOSÈ COVA CARVAJAL y LA COLECTIVIDAD. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 15-12-05 donde el imputadote auto asumió conducta en contra de las victimas, la cual consiste en que el imputado se presente en forma agresiva y procedió a golpear a Miguel Cova saca un ara y le causa una herida y efectuando varios disparos. Acudió una comisión policial y proceden a realizar el procedimientos de rigor y solicitan que haga entrega del arma, quedando detenido el imputado de autos. Señala las actuaciones que sustentan la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos solicitando que las mismas sean admitidas por ser útiles necesarias y pertinentes. Solicita Igualmente sean admitida en su totalidad la presente acusación fiscal, los medios de prueba ofrecidos. Solicita el Ministerio Público que no sea admitido el pedimento de la defensa que cursa a los folios 156 y 157 toda vez que su escrito acusatorio cumple con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a la victima ciudadana ROXANA YHOANNA MACHADO quien expone: “Simplemente para mi fueron daños muy graves porque la perdida de un sentido para mi duele y es irreparable como lo es perder la visión. No tengo ni muchas palabras que decir por que a la final a quien le duele es a mis. Es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a la victima ciudadano MIGUEL JOSÈ COVA CARVAJAL quien expone: “Yo espero que se trate de hacer justicia ya que es un daño irreparable lo causado a mi hermana solo quiero que se haga justicia y espero que esto llegue a un buen termino. Es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado de autos, la Juez dió lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando al ciudadano JOSÈ GREGORIO RIVAS BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.601, nacido en fecha 12-09-1964, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Bebedero, Calle 01, Casa Nº 54, Cumaná, Estado Sucre, y expuso: ”Las declaraciones que leyó el Ministerio Público son falsas porque yo estaba cerrando la puerta de mi negocio y el señor se acercó y me dio un golpe ese problema había empezado desde temprano el se había parado con un palo a esperarme. Cuando cerré la puerta el señor viene me golpea y saque mi pistola y cuando caigo disparo al suelo para amedrentarlo el tío de el me estaba quitando la pistola me torció el brazo y si el tiro le dio a alguien no fue mi intención. Es un problema viejo. Yo dispare ala suelo yo no quise herir a nadie el me estaba quitando la pistola. Porque no evitar pero el se quedo con un palo a esperarme. Es cierto que dispare. Yo creo que por la posición mía si fuera un balandro no hubiera pasado esto si yo fuera un tipo ¿malo. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. WILLIANS LEMUS quien expone: “La defensa una vez escuchada la lectura de la acusación quiero señalar en principio que este acto es uno de los peores actos a los que he asistido en toda mi carrera. Toda acusación tiene su mecanismo y el 326 del Código Orgánico Procesal Penal señala los requisitos que debe tener una acusación y los cuales a mi criterio no fueron cubiertos en la presente acusación. El Ministerio Público habló que uno de los delito fue el uso indebido de arma de fuego y la acusación habla del porte y no del uso indebido por que el Ministerio Público lo que hizo fue leer la portada y se evidencia que no estaba preparada. Me pregunto por que no pudieron ubicar a la victima? Como se va admitir una acusación Fiscal siendo que el Ministerio Público se equivocó con relación al delito? Se debe suspender la audiencia para que el Ministerio Público se prepare y decida por cual delito va a acusar? Mi defendido si disparó y lo hizo en legítima defensa. Miguel Cova fue al negocio de mi defendido que queda al lado del suyo y eso no lo dijo el Ministerio Público son negocios vecinos y lo que hizo mi defendido fue defenderse. La defensa ofreció pruebas para que sean admitidas y las ratifica en este acto y solicita no sea admitida la acusación del Ministerio Público toda vez que se equivoca en la calificación del delito. No se debe admitir esta acusación toda vez que no cumple los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público no supo enfocar el caso. En relación a las heridas no se aclara quien fue el que las ocasiono y eso se desprende de las actas. En caso de ser admitida solicito sean admitidas las pruebas presentadas por mi persona a los fines de que sean debatidas en un eventual juicio, acogiéndome al principio de la defensa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente, este Tribunal Sexto De Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, visto lo expuesto por al Fiscal Primera del Ministerio Público y lo señalado por cada una de la victimas y lo solicitado por le defensor y oído como ha sido el imputado, en presencia de las partes resuelve: No se nos es llamado a los jueces de primera instancia en la fase de control entrar a conocer el fondo de la causa ya que la misma es tarea de un juicio oral y publico donde en presencia de las partes una vez evacuadas las pruebas se procederá al conocimiento de las diligencias de investigación que fueron recabadas en la fase de investigación por el Ministerio Público para posteriormente permitir presentar como acto conclusivo una acusación. Acusación que ha sido atacada por la defensa privada en virtud de que la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Como también ha sido atacado por la defensa la actuación de la Fiscal del Ministerio Público al momento de presentar dicha acusación Fiscal. Señala la defensa que estamos en un procedimiento oral, que la Fiscal no debe limitarse a leer la acusación ante el juez para proceder a analizarse si se admite o no. Es cierto lo que señala la defensa. Estamos en un procedimiento oral en donde se forma y un expediente con todas y cada una de las diligencias de investigación en forma escrita e incluso la defensa presenta escrito de descargo sonde solicita se admitan las testimoniales que presenta señalándole a esta juzgadora al momento de su exposición se preceda a la admisión de las misa sin indicar a que pruebas se refiere limitando a señalar las presentadas en un escrito que reposa en el expediente. En reiteradas oportunidades se ha atacado la oralidad que se debe tener en los actos, principio que no ha sido acogido por ninguna de las partes presentes en el proceso porque al dirigir sus pretensiones ante el juez lo hacen por escrito. Por que atacaos en lo que incurrimos? No se puede pretender desvirtuar una actuación porque la misma no ha sido expuesta oralmente sin incurrir en la lectura. El legislador ha sido claro al señalar que podrán las partes contar con material de apoyo para refrescar la memoria y utilizarlo al momento de su exposición. Por lo tanto, le da derecho a la Fiscal del Ministerio Público una lectura como lo ha señalado la defensa de la acusación Fiscal no desvirtúa la razón de ser de esta audiencia preliminar. Como tampoco la va a desvirtuar el no haber presentado la defensa las pruebas que quieren sean admitidas para un eventual juicio. He sido llamada por el estado venezolano para tratar de hacer justicia y para eso estoy aquí procediendo a analizar conforme a la exigencia de esta fase del proceso si el escrito acusatorio recoge los requisitos exigidos por el legislador. En virtud de lo antes expuesto Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÈ GREGORIO RIVAS BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.601, nacido en fecha 12-09-1964, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante y residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle 01, Casa Nº 54, Cumaná, Estado Sucre, toda vez que se determina la identificación del imputado y de su abogado defensor, las circunstancias que dieron origen los actos de investigación realizados por la fiscalía del Ministerio Público y que dieron origen a recabar las pruebas que fundamentan dicha acusación y se presenta la calificaron jurídica que se le dio a la conducta, señalándose en la misma las pruebas que deberán de ser admitidas por considerarlas útiles y pertinentes. Se solita al tribunal se ordene el enjuiciamiento del imputado. Señala la defensa que dentro de la precalificación jurídica del Ministerio Público hay delitos de acción Privada pero haciendo la revisión de la norma se determina que las mismas son de acción publica, las lesiones culposas contempladas en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, son todas de acción publica, por lo tanto la pretensión de la defensa en cuanto a acciones de acción de privada queda desvirtuada. Se le otorga al ciudadano su condición de acusado por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CULPOSAS, LESIONES PERSONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277, 420 en relación al artículo 415, 413 y 417 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROXANA YHOANNA MACHADO, ROUNO KALEVI KUKKONEM, MIGUEL JOSÈ COVA CARVAJAL y LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas SE ADMITEN TOTALMENTE las cuales cursan a los folios 217 al 220 del expediente. Conforme al principio de la comunidad de las pruebas se admiten para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público. Así mismo en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa éstas SE ADMITEN TOTALMENTE las cuales corren inserta e los folios 156 al 157 del presente asunto. Conforme al principio de la comunidad de las pruebas se admiten para que la fiscalía las haga suyas en un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó No acogerse al mismo. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JOSÈ GREGORIO RIVAS BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.601, nacido en fecha 12-09-1964, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante y residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle 01, Casa Nº 54, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CULPOSAS, LESIONES PERSONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277, 420 en relación al artículo 415, 413 y 417 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROXANA YHOANNA MACHADO, MIGUEL JOSÈ COVA CARVAJAL y LA COLECTIVIDAD. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se mantiene al acusado en estado de libertad. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 AM. -
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. WILLIANS LEMUS
EL REPRESENTANTE DE LAS VÍCTIMAS,
ABG. JOSE JESUS ABREU ORTIZ
EL IMPUTADO,
JOSÈ GREGORIO RIVAS BASTARDO
LAS VICTIMAS,

ROXANA YHOANNA MACHADO.

MIGUEL JOSÈ COVA CARVAJAL.
EL ALGUACIL,
JOSE YEGRES
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ