REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003026
ASUNTO : RP01-P-2008-003026
CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008, se constituyó el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, a cargo del Juez MARLENY MORA SALAS, con el Secretario de Sala ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-003026, seguida en contra del Imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.447.909, de 28 años de edad, nacido el 14-10-1981, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la Llanada, Sector 01, Calle 04, Casa 32 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos en los artículos 458 Y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio FRANCISCO SALAZAR, HENRY MARCANO, WILFREDO MÁRQUEZ y JOAQUÍN ABAD. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ previa comparecencia por traslado, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYST BRICEÑO, la Defensa Público representada por la ABG. CAROLINA MARTÌNEZ y las Victimas FRANCISCO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.381.291, WUILFREDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.509.045 y JOAQUÍN ABAD, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.418. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó amplia y claramente al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso:
DE LA ACUSACION FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 08/08/2008, que cursa a los folios 83 al 92, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.447.209, de 25 años de edad, nacido el 14-10-1981, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la Llanada, Sector 01, Calle 04, Casa 32 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos en los artículos 458 Y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio FRANCISCO SALAZAR, HENRY MARCANO, WILFREDO MÁRQUEZ y JOAQUÍN ABAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 28 de Junio de 2003, cuando siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC, quienes se trasladaban al hospital, porque el mismo quedo lesionado en el intercambio de balas en la rectificadora Alonso, donde entro el imputado de autos, con un arma de fuego, amenazando y sometiendo al dueño y a los empleados, produciéndose un intercambio de disparos donde quedo lesionado, huyendo en un carro corolla, también se presento una lesión en uno de los trabajadores, el cual fue asistido, despojándolos de sus pertenencias personales; Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos, testigos y victimas; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 02 del COPP, los cuales detallo claramente. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACION DE LAS VICTIMAS
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación de la victima ciudadano FRANCISCO SALAZAR, quien expone: yo estaba con Wuilfredo y así fue el relato, ellos cerraron eso, estaban los clientes, el desespero, pensábamos que había mas heridos. Es todo.-. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación de la victima ciudadano WUILFREDO MÁRQUEZ, quien expone: yo estaba en el local del lado, entro con un muchacho y me pidieron mis cosas, comenzó el tiroteo, yo Salí corriendo buscar a quien auxiliar y al asomarme veo al señor, señalo al imputado, que salio corriendo, lo veo de espalada, montarse en el corolla vinotinto. Es todo.-. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación de la victima ciudadano JOAQUÍN ABAD, quien expone: estamos trabajando, nos interceptan, los galpones tiene dos portones, las personas que nos atacan venían por los dos galpones, estaban ellos dos, el segundo en el lado del mostrador, ellos preguntaron quien era el dueño, nosotros estábamos aglomerados, paso lo que dijo la fiscal, llego un corolla, que nos lleva trabajo, todos dieron las características, las placas, se llevaban trabajos allí a la rectificadora, supimos que el vehiculo estaba preso en la municipal, yo lo vi, después me entere que entregaron el vehiculo, a pesar, de que estaba solicitado por la puerta, no quiero ver ni tener yo y mis empleaos problemas, queremos seguir trabajando. Es todo.-.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al IMPUTADO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “esta defensa solicita al tribunal, que una vez revisada la acusación fiscal que ejerza el control, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del COPP, específicamente lo que señala el numeral 3; y de observar una causal de nulidad que no apreciara la defensa, a los fines de decretar la misma, es por ello que le solicito ejerza dicho control; en este sentido le solicito una vez verificados los requisititos y la existencia de suficientes elementos de convicción, le ceda la palabra a este ciudadano para verificar si se acoge al procedimiento especial de los hechos, previsto en el artículo 376 del COPP; en caso de que se acuerde remitir la presente causa a juicio, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, hago mías las pruebas fiscales, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
DECISION
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, escuchada a la misma, oído a las victimas, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: la presente investigación se inicia después de ocurridos en fecha 28 de Junio de 2003, donde el imputado de autos es aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC, en el hospital de esta ciudad, en donde se encontraba por resultar lesionado de bala, al momento de realizar un robo en la rectificadora Alonso, hechos estos que producen que la representación fiscal, presente sus actos conclusivos, específicamente unja acusación en contra del imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos en los artículos 458 Y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio FRANCISCO SALAZAR, HENRY MARCANO, WILFREDO MÁRQUEZ y JOAQUÍN ABAD, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a admitir, en consecuencia:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.447.909, de 25 años de edad, nacido el 14-10-1981, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la Llanada, Sector 01, Calle 04, Casa 32 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos en los artículos 458 Y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio FRANCISCO SALAZAR (Victima del Robo Agravado), HENRY MARCANO (Victima de las Lesiones), WILFREDO MÁRQUEZ (Victima del Robo Agravado) y JOAQUÍN ABAD (Victima del Robo Agravado); por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Junio de 2003, cuando siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC, quienes se trasladaban al hospital, porque el mismo quedo lesionado en el intercambio de balas en la rectificadora Alonso, donde entro el imputado de autos, con un arma de fuego, amenazando y sometiendo al dueño y a los empleados, produciéndose un intercambio de disparos donde quedo lesionado, huyendo en un carro corolla, también se presento una lesión en uno de los trabajadores, el cual fue asistido, despojándolos de sus pertenencias personales; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto y por desprenderse del expediente suficientes elementos de convicción, a saber, Acta Policial de fecha 28-06-2008; Inspección Técnica Nº 2143; Memorando Nº 9700-174-SDC-11776; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 343; entrevista del ciudadano Henry José Marcano Vera; entrevista del ciudadano Joaquín Alonso Abad; Reconocimiento Medico Legal Nº 162-2856; entrevista rendida por el ciudadano Francisco Rafael Salazar; Entrevista rendida por el ciudadano Henry Ali Oliver; Entrevista rendida por el ciudadano Denys José Morey; experticia de Reconocimiento y avalúo Nº 9700-174-11657-08; y Entrevista rendida por el ciudadano Wilfredo Rafael Marque.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 83 al 92, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber, experto Alexander García, experto Jesús Pérez, experto José Vicent y Oliver Figueras, funcionarios Cesar Salazar y Jesús Pérez, victimas Henry Marcano, Joaquín Alonso, Francisco Salazar y Henry Oliver, ciudadano Denys Morey y ciudadano Wilfredo Rafael Márquez; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, a saber, Planilla de Remisión de Objetos Nº 732-08, Inspección Técnica Nº 2143, Memorando Nº 9700-174-SDC-1176, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 343, Reconocimientos Médicos Legales Nsº 162-2856/2862, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-263-1365. Así mismo, se admite en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, que la defensa haga suya las pruebas fiscales, para un eventual juicio.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal aplique la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales y la conversión al momento de la condena por la especie de los dos tipos de delito. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, por lo que solicito se aplique la pena correspondiente. Es todo.-
Acto seguido, la Juez del TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, se pronuncia de la siguiente manera: Conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos en los artículos 458 Y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio FRANCISCO SALAZAR (Victima del Robo Agravado), HENRY MARCANO (Victima de las Lesiones), WILFREDO MÁRQUEZ (Victima del Robo Agravado) y JOAQUÍN ABAD (Victima del Robo Agravado) y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo en el caso del delito de ROBO AGRAVADO, el límite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y el superior de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, es decir, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 37 del Código Penal y siendo en el caso del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, el límite inferior de TRES (03) MESES DE ARRESTO y el superior de SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo la normalmente aplicable la pena media, es decir, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, conforme al artículo 37 del Código Penal, aplicándose en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, que establece que en los casos en que concurran dos o mas delitos, en los cuales las penas sean prisión y arresto, se aplicara la pena que corresponda al delito mas grave, en este caso ROBO AGRAVADO, que merece pena de prisión, al cual debe aplicársele el procedimiento especial que prevé el artículo 376 del COPP, rebajándole un tercio de la pena que serian en el caso de marras, el equivalente a CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESE DE PRISIÓN; y en virtud de la atenuante citada por la defensa, este tribunal acuerda rebajar UN (01) MES, en virtud de que el mismo cuenta con entradas policiales, por lo que la pena a imponer en el presente caso es de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESE DE PRISIÓN. Por tales razones se concluye que la pena a imponer al acusado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.447.909, de 25 años de edad, nacido el 14-10-1981, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la Llanada, Sector 01, Calle 04, Casa 32 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, es de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESE DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio FRANCISCO SALAZAR, HENRY MARCANO, WILFREDO MÁRQUEZ y JOAQUÍN ABAD, manteniéndose recluido en el internado judicial. Así mismo se le condena a las accesorias de ley; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 NUMERAL 6 Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONDENA AL CIUDADANO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.447.909, DE 25 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 14-10-1981, RESIDENCIADO EN LA LLANADA, SECTOR 01, CALLE 04, CASA 32 DE ESTA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESE DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Y LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 416 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO FRANCISCO SALAZAR, HENRY MARCANO, WILFREDO MÁRQUEZ Y JOAQUÍN ABAD, MÁS LAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ESTABLECE COMO FECHA PROVISIONAL EN QUE LA PRESENTE PENA CONCLUIRÁ APROXIMADAMENTE EN FECHA 14 DE ENERO DEL AÑO 2017.
CUARTO: Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Notifíquese de la presente decisión al director del internado judicial. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS.
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EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-