REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004812
ASUNTO : RP01-P-2008-004812


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo la ocasión de la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa, se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario Judicial ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil de Sala JESÚS SANZONETTI, en la causa que se le inicia a los ciudadanos LOICEL CAROLINA TORMES MILLÁN, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-17.538.397, nacida en fecha 20/07/1985, de ocupación comerciante, residenciada en la Calle Principal de Caigüire Abajo, Casa S/N°, cerca del Banco de Venezuela, Cumaná, Estado Sucre y VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-5.082.517, de ocupación barbero, nacido en fecha 06/03/1947, domiciliado en Caigüire abajo, Sector las Pepitonas, Casa S/N°, cerca del Banco del Venezuela, frente al Club, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la referida ley, específicamente en su segundo aparte. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los imputados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público y los Defensores Privados ABOGADOS: ALBERTO GONZÁLEZ y HERNÁN ORTIZ. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que si, siendo los mismos los ABOGADOS: ALBERTO GONZÁLEZ y HERNÁN ORTIZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números: 44.239 y 91.522, con domicilio procesal en la Calle Petión de esta ciudad, Centro Comercial Santiago Tobías, Piso 01, Local 04, quienes estando presentes aceptan el cargo recaído en su persona y siendo debidamente juramentados por el Tribunal, manifestaron estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, pasando a imponerse de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó el contenido del escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a saber en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil ocho (2008), cuando siendo aproximadamente las 8:45 de la noche, los funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., Inspector Jefe Cruz López, Inspector Boris López, Sargento Segundo Pedro Danielis, Cabo Segundo Juan Ávila, Distinguido Mary Cruz Hare, Cabo Primero Miguel Rojas, Distinguido Antonio Rausseo, Distinguido Leonel Fuentes y Distinguido Luis Deyán, se trasladaron hasta la calle el Parque de Caigüire, hasta una vivienda con fachada de cerámica de color negro y gris, con puertas y ventanas de color dorado, de 2 plantas, la de arriba en construcción, donde reside un ciudadano de nombre Luis Alfonso Tormes (El Polito), con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos Luís José Fuentes Cabello, Juan Luís Ramos Patiño y Mileidy del Valle Gamardo Rengel, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en el lugar, pudieron constatar que la puerta de la residencia se encontraba abierta y en la sala de la casa se encontraban 3 personas, un joven, un ciudadano mayor y una ciudadana, ante quienes se identificaron como funcionarios policiales, y en presencia de los testigos le hicieron del conocimiento del motivo de su presencia en la residencia y le leyeron la orden de allanamiento, entregando copia simple de la misma, es cuando la ciudadana le manifestó que la persona que buscaban era el dueño de la casa, y que no se encontraba pero que era su hija y era la que en ese momento estaba como representante de la casa, luego se procedió a la revisión de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda, no encontrando la funcionaria Mary Cruz Hare, nada en la ciudadana dueña de la vivienda quien quedare identificada luego como LOICEL CAROLINA TORMES MILLÁN, pero al ciudadano mayor se le logró incautar en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía 4 envoltorios de papel del aluminio contentivos de una sustancia de color blanco, de la presunta droga denominada crack, y un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco, presunta cocaína, y al joven (adolescente) no se le incautó nada encima. Seguidamente procedieron a iniciar la revisión de la vivienda en presencia de los testigos y de la ciudadana encargada de la vivienda, empezando por la primera habitación, encontrando debajo de la cama, pegado a la pared, tirado en el piso 3 envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada crack, luego sobre un televisor se encontró un zapatico de tela de color verde, en el cual había un envoltorio de papel blanco contentivo de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada crack, asimismo se encontró dentro de una ropa que estaba en un closet, la cantidad de 153 bolívares fuertes, una cámara fotográfica, marca KODAK, color gris, modelo KV260; luego pasaron a la segunda habitación donde se logra incautar en un closet, en el interior de una caja de color negro, la cantidad de 5 relojes de pulsera, uno marca BRAVO QUARTZ, dos marca ZOOM SWATCH y dos marca NIKE, también se logra incautar dos teléfonos celulares, uno marca ZTE, serial 321481732707, batería 10090806050670934, color gris y negro y uno marca MOTOROLA V3, serial SJUG2583AA, batería S/N°. SNN56968B, color gris en su respectivo estuche de color negro, y un discman de color azul, marca GPX; luego procedieron a revisar la cocina no encontrándose nada y al revisar la sala, en uno de los cuadros de adorno que se encontraba en las paredes, al levantarlo, cayó al suelo 1 envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, y sobre un multimueble, dentro de un porta lápiz de cartón de color rosado, se encontró una caja de fósforos de color amarillo, contentiva de 3 envoltorios de papel sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, y 2 envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada crack, en virtud de esto procedieron a detener a los 3 ciudadanos que se encontraban en la vivienda, imponiéndole de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificados como LOICEL CAROLINA TORMES MILLÁN, VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ y una tercera persona que resultó ser adolescente; de la misma forma expuso los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LOICEL CAROLINA TORMES MILLÁN y VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ, por estar los mismos incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, específicamente en su segundo aparte, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, y en razón de configurarse el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Destacó igualmente el representante fiscal en cuanto respecta a las órdenes de allanamiento que las mismas no se dirigen a personas, sino a inmuebles, encontrándose en el caso que nos ocupa absolutamente determinadas las características que permiten individualizar la cual se realizaría el procedimiento, entre ellas los datos de una persona que resida en la vivienda; esa orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control resulta materializada en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados, denota la representación del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso la existencia de una serie circunstancias que permiten inferir que los ciudadanos LOICEL CAROLINA TORMES MILLÁN y VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ, se encuentran incursos en la comisión del delito imputado. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados LOICEL CAROLINA TORMES MILLÁN y VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ, la Juez les impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los mismos querer declarar a cuyo efecto se retira de la sala al ciudadano VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ, permaneciendo en la misma quien dijo llamarse LOICEL CAROLINA TORMES MILLÁN y expuso: yo no vivo en esa casa, yo vivo con de mi suegra, mi esposo y mis dos hijos, y en ese momento estaba en esa casa, pero era porque estaba visitando a mi papá, a mi no me consiguieron nada y yo no tengo nada que ver en eso . Es todo.
Acto seguido se hizo pasar a la sala de audiencias al ciudadano VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ, quien expresó lo siguiente: la droga esa es de consumo mío, yo trabajo para comprar y mantener mi vicio. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien manifestó: con el debido respeto esta defensa una vez escuchada como ha sido la exposición fiscal, considera pertinente solicitar desestimar la solicitud de medida privativa de libertad en contra de mis defendidos, específicamente la joven LOICEL CAROLINA TORMES MILLÁN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, considera la defensa que dentro de la solicitud fiscal y los autos que la acompañan no están llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal en sus numerales 2 y 3, y a criterio de este defensor, no existen fundados elementos de convicción para estimar que estas 2 personas estén incursas en el delito que se les imputa; la defensa sustenta sus argumentos en que cuando se imputa la comisión de un delito debe individualizarse el accionar de cada persona, la norma está acompañada por un verbo y todo verbo es una acción particular, hay ciertas circunstancias que denotan en la actitud de cada individuo para encuadrar la conducta en el tipo legal, no pudiendo hacerse en este caso, ya que la joven estaba de visita en la casa de su padre, y el señor es consumidor, circunstancias que podrán ser demostradas en la fase investigativa, presenta el ciudadano fiscal un supuesto elemento de convicción el cual es un procedimiento donde fueron encontradas en la vivienda un grupo de personas, entre la cual estaba una hija del propietario de la casa, que dijo ser representante de la casa, no como lo dice el fiscal “encargada”. Si se observan los fundados elementos nada evidencia que estas personas tengan algo que ver con la droga que fue incautada en la vivienda, incurriendo en el accionar que pueda ser encuadrado en el tipo legal que se les quiere precalificar, por lo cual solicito una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de mis representados por no existir elementos de convicción en contra de los mismos que comprometan su responsabilidad, creo que lo práctico sería procurar una investigación que permita determinar si las sustancias encontradas son del dueño de la vivienda, efectuó esta solicitud requiriendo se tome en consideración el Estado de libertad, el indubio pro reo, como no se han determinado circunstancias distintas a las expuestas por mis defendidos, solicito que de no acordarse su libertad se acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva de la libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando no están dadas las circunstancias que acrediten peligro de fuga o de obstaculización. En base a estas argumentaciones insisto en la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, así mismo solicito se realicen las dirigencias para procurar la práctica de un examen toxicológico para determinar si su condición es la de consumidor. Solicito finalmente se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

En este estado se cede la palabra al imputado VÍCTOR JOSÉ NUÑEZ a los fines de que manifieste su consentimiento a la realización del examen toxicológico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, manifestando dicho ciudadano no tener objeción alguna la práctica del la evaluación.
Se concedió la palabra a la representación fiscal quien no hizo objeción a la práctica del la evaluación.
DECISION
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: visto lo expuesto por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y oídos como fueron los imputados, este Tribunal Sexto de Control en presencia de las partes administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, resuelve: constan en el expediente actuaciones relacionadas con autorización expedida por un Juzgado de Control de esta sede judicial para la práctica de allanamiento a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para ser llevada a cabo en la vivienda en la cual reside un ciudadano de nombre Luis Alfonso Tormes (El Polito), la cual se encuentra ubicada exactamente en el Sector de Caigüire abajo, Casa S/N°, cerca del Banco de Venezuela, en el sitio denominado las Pepitonas, con esta orden judicial, funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil ocho (2008), a las 8:45 aproximadamente llegan al lugar donde habría de realizarse el allanamiento, contando con ese momento con 3 personas, 2 masculinos y 1 femenino que sirvieran como testigos presénciales de dicha actuación policial quedando identificados los mismos como Luis José Fuentes Cabello, Juan Luis Ramos Patiño y Mileidy del Valle Gamardo Rengel, al llegar a la vivienda señalada la puerta se encontraba abierta, y en la sala de la misma se encontraban 3 personas, un joven, un ciudadano mayor y una ciudadana, ante quienes se identificaron como funcionarios policiales con sus credenciales, y en presencia de los testigos le hicieron del conocimiento del motivo de su presencia en la residencia y le leyeron la orden de allanamiento, entregando copia simple de la misma, señalando la ciudadana LOICEL, que la persona que estaban buscando era el dueño de la residencia y que el mismo no se encontraba en ella, que ella su era hija y que por los momentos estaba como representante de la residencia, manifestando que se estaba actuando conforme a la ley procedieron a la revisión de la residencia, procedimiento inicialmente conforme a los artículo 205 y 206 a hacer revisión corporal a las personas que estaba en la vivienda, todo en presencia de los testigos, no encontrando a ciudadana LOICEL de la vivienda, pero al ciudadano mayor le fueron incautados en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía 4 envoltorios de papel del aluminio contentivos de una sustancia de color blanco, de la presunta droga denominada crack, y un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco, presunta cocaína, y al joven (adolescente) no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico; asimismo se deja constancia que a la ciudadana no logra incautársele ningún objeto de interés criminalistico, procediendo posteriormente la comisión a la revisión de la primera habitación, señalándose que la casa cuenta con dos habitaciones, al practicar la revisión debajo de la cama, pegado a la pared, tirado en el piso se logra encontrar 3 envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada crack, asimismo sobre el televisor se encontró un zapatico de tela de color verde, en el cual había un envoltorio de papel blanco contentivo de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada crack, asimismo se encontró en una ropa que estaba dentro del closet, la cantidad de 153 bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones y una cámara fotográfica de color gris; luego pasaron a la segunda habitación donde se logra incautar en un closet, en el interior de una caja de color negro, la cantidad de 5 relojes de pulsera, dos teléfonos celulares y un discman de color azul; luego procedieron a revisar la cocina no encontrándose nada y al pasar al último lugar para revisar la sala, en uno de los cuadros de adorno que se encontraban en las paredes, al levantar uno de estos, cae al suelo 1 envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, y sobre un multimueble, dentro de un porta lápiz de cartón de color rosado, se encontró una caja de fósforos de color amarillo, contentiva de 3 envoltorios de papel sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, y 2 envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada crack, procediendo los funcionarios a practicar la detención de los ciudadanos LOICEL CAROLINA TORMES MILLÁN, VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ y una tercera persona que resultó ser adolescente; asimismo cursa al folio 15, cursa acta de investigación penal suscrita por el Agente CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, funcionario adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la recepción del procedimiento efectuado por los Funcionarios del , de los detenidos así como de las sustancias incautadas; a los folios 06 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Luis José Fuentes Cabello, testigo presencial del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos, y quien da fe del dicho de los funcionarios policiales, donde en su declaración señala que al hacer la revisión corporal al ciudadano VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ, se halla en sus ropas, varios envoltorios de papel de aluminio que contenían presuntamente droga, asimismo deja constancia de cada uno de los sitios de la casa que fueron revisados y de los objetos incautados, los cuales coinciden con el acta de allanamiento, a la pregunta cuarta ¿diga usted si la presunta droga se encontró en el interior de la residencia que efectuó el allanamiento? Contestó: si, en la habitación, en la sala y al señor mayor; al folio 07, acta de entrevista rendida por el ciudadano Luis José Fuentes Cabello, testigo presencial del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos, y quien da fe del dicho de los funcionarios policiales, señalando los lugares en los cuales fueron encontradas las sustancias incautadas, y a la pregunta dos que se le hiciera ¿diga usted si vio exactamente cuando los funcionarios policiales encontraron la presunta droga contestó: si, nosotros estábamos presentes, a la cuarta pregunta ¿diga usted cuántas personas se encontraban en el interior de la residencia para el momento que la comisión policial llega a la misma? Contestó: tres personas, el viejo, la chama y el chamo, a la pregunta quinta que se le hiciera ¿diga usted si los funcionarios policiales antes de comenzar la revisión de la residencia le manifestaron a sus habitantes sobre cuál era el objeto o propósito de su presencia en la misma? Contestó: si, le dijeron que se trataba de un allanamiento y que si ellos tenían una droga que se le entregaran y ellos manifestaron que no tenían droga, después fue que la encontraron; al folio 08, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Mileidy del Valle Gamardo Rengel, testigo presencial del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos, y quien da fe del dicho de los funcionarios policiales, señalando a la pregunta cuarta que se le hiciera ¿diga usted si llegó a observar exactamente dónde y en qué lugar encontraron los funcionarios policiales la presunta droga? contestó: tal y como se lo relaté anteriormente en el primer cuarto, en el segundo cuarto y en la sala; al folio 17 cursa planilla de remisión de objetos N° 1283-08, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil ocho (2008), donde se deja constancia de la incautación de 153 bolívares fuertes, 5 relojes, una cámara fotográfica, 2 teléfonos celulares, un zapatico de tela, un discman, una caja de fósforos y un porta lápiz; al folio 16 cursa planilla de remisión de drogas N° 1282-08, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil ocho (2008), donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada; al folio 25, experticia de reconocimiento legal 575, practicada por el Funcionario PEDRO DÍAZ, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos incautados; al folio 27, cursa memorando 18408, mediante el cual el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, las sustancias incautadas a los fines de que se realice la respectiva experticia química; al folio 29 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia N° 9700-263-0268, donde se deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron resultado positivo a las drogas denominadas cocaína base tipo crack con un peso neto de 520 miligramos, cocaína base tipo crack con un peso neto de 305 miligramos, clorhidrato de cocaína con un peso neto de 1 gramo con 260 miligramos y clorhidrato de cocaína con un peso neto de 7 gramos con 980 miligramos; elementos éstos que permiten a la Fiscalía del Ministerio Público precalificar la conducta en el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 que rige la materia, y a la vez que permite a esta juzgadora determinar la existencia del delito que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para determinar que estos ciudadanos identificados como LOICEL CAROLINA TORMES MILLÁN y VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ, sean presuntamente autores de dicho delito, elementos que se desprenden de las actuaciones relacionadas con la autorización de visita domiciliaria, y de las declaraciones de los testigos presenciales; no se encuentra desvirtuada en las actuaciones la circunstancias que permitan determinar que la ciudadana LOICEL CAROLINA TORMES MILLÁN, no sea residente de la vivienda, quedando así lleno el extremo del artículo 250 del texto adjetivo penal en su numeral 2; considera asimismo esta juzgadora que por la cuantía de la pena que eventualmente llegare a imponerse a lo que se aúna el ser el delito cometido por los imputados un delito considerado que atenta contra la humanidad, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo tanto encontrándose llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal, lo procedente es acordar el pedimento fiscal y es por lo que SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA LA CIUDADANA LIOCEL CAROLINA TORMES MILLÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.538.397, Y VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-5.082.517, POR ESTAR LOS MISMOS INCURSOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, específicamente en su segundo aparte, y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial en la cual deberá destacarse que deberán ser realizadas las diligencias necesarias para garantizar la integridad física del imputado. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta Ciudad a los fines de que se produzca el traslado del imputado al Internado Judicial. En cuanto a la solicitud de realización de examen toxicológico esta Juzgadora la acuerda y en este sentido ordena el traslado del imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), en este sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se haga la evaluación medico forense. Líbrese boleta de traslado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.

SECRETARIO JUDICIAL,
DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.