REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004706
ASUNTO : RP01-P-2008-004706

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, Primero (01) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, secretario de sala en funciones de guardia y el Alguacil de Sala RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-004706, seguida en contra del imputado LUIS ANTONIO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 28 años de edad, nacido en fecha 30/07/1.972, soltero, caletero en el mercado de puerto la cruz, residenciado en Santa Cruz, Carretera Nacional Cumaná Puerto la Cruz, Casa S/N, frente a la Playa de Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer ma Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELIDA JOSEFINA CARDOZO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos LUIS ANTONIO CARDOZO, previa comparecencia por traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. YAMILET DELGADO Fiscal Décima del Ministerio Público y el Defensor Público de Guardia ABG. JESÚS MEZA DÍAZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 01/11/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, en fecha 31 de Octubre del presente año, en la población de Santa Fe, donde el imputado de autos amenazo a su hermana con matarla, quemarla dentro de la casa, estando el mismo en estado de ebriedad, hechos estos que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION conforme a los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Precalificado a tal efecto del hecho en el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de NELIDA JOSEFINA CARDOZO. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete al imputado LUIS ANTONIO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/07/1.972, soltero, albañil, residenciado en Santa Cruz, Carretera Nacional Cumaná Puerto la Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre de las medidas de seguridad y protección establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al IMPUTADO, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO, quien expone: la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, en consecuencia pide se le impongan las medidas de protección a mi defendido, no obstante si el tribunal apreciare alguna causal de nulidad de esta investigación, por vicio de inconstitucionalidad que esta defensa no observe, solicito que ella se declare. Solicito copia del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga de las medidas se seguridad y protección conforme a los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Sexto de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de AMENAZAS que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentra regulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02 y su Vto., Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, destacamento policial Nº 15, en fecha 31/10/2008, en donde se deja constancia de la recepción de la denuncia de la victima, que alego que su hermano, hoy imputado la amenazo con quemarla, igualmente se hace constar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; al folio 05, cursa Denuncia interpuesta por la victima, NELIDA JOSEFINA CARDOZO, rendida ante funcionarios adscritos al IAPES, destacamento policial Nº 15, en fecha 31/10/2008, en donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitan los hechos; al folio 06, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Doris Josefina Cardozo, rendida ante funcionarios adscritos al IAPES, destacamento policial Nº 15, en fecha 31/10/2008, en donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitan los hechos, por ser testigo de los hechos; al folio 07, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Katiuska Marchan, testigo del incidente y rendida por ante funcionarios adscritos al IAPES, destacamento policial Nº 15, en fecha 31/10/2008, en donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitan los hechos, en que el imputado de autos amenazo con quemarnos, por lo que con sus hermanos procedieron a amararlo; al folio 08, 09 y 10, cursan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado mediante notificación, impuestas por el órgano instructor en este caso el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento policial Nº 15, en fecha 31/10/2008; al folio 14, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, destacamento policial Nº 15, en fecha 31/10/2008, en donde se deja constancia de que se impuso de las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; al folio 16 y su Vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, destacamento policial Nº 15, en fecha 31/10/2008, en donde se deja constancia de la realización de diligencias orientadas al esclarecimiento del presente asunto; al folio 18, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-1973, del cual se desprende que el imputado de autos registra entradas policiales, por delitos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que se evidencia que están llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no encontrándose lleno el numeral 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: SALIDA DEL AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD; PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA; y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA todo en atención al contenido de los artículos 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado LUIS ANTONIO CARDOZO, i, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELIDA JOSEFINA CARDOZO, ratificar el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: SALIDA DEL AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD; PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA; y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA conforme al artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia por su presunta participación en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de NELIDA JOSEFINA CARDOZO. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley especial. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.

EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.