REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004783
ASUNTO : RP01-P-2008-004783
Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (7) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 6:30 p.m., se constituyó en la sala No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Maria Gabriela Faria Morantes, acompañada del Abg. Alejandro Rodríguez, secretario de guardia y el Alguacil de Sala JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-004783, seguida en contra del imputado ORLANDO RAFAEL RIVERO HERNANDEZ; en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Publico Abg. PEDRO ARAY y la Defensora Pública Penal Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Este tribunal para decidir observa.
SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL
El Representante del Ministerio Público, ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 05-11-08, en horas de la tarde funcionarios destacados en el comando de la policía de Araya, recibieron solicitud de apoyo de parte del ciudadano José Mauricio Vásquez para que solventara una situación planteada en su propiedad, ubicada en el sector la otra franja de esa localidad de Araya, toda vez que había conseguido en flagrancia al ciudadano Orlando Rafael Rivero Hernández en el momento en que se introdujo en esa propiedad, logrando sustraer seis aves de corral denominados gallos y cortados de las matas algunos racimos de bananas, hechos que fueron comprobado, debido a que a dicho sujeto lo tenían aprehendido junto a las evidencias, según testigos moradores del lugar. Este hecho lo califico en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 6 y 7, tercer supuesto del Código Penal. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado ORLANDO RAFAEL RIVERO HERNANDEZ, Medida Privativa de libertad; Por concurrir en el caso, los artículos 250, 251, numeral 5° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta juzgadora impuso al ciudadano imputado ORLANDO RAFAEL RIVERO HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 03-07-67, de 42 años de edad, soltero, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 11.056.020 y residenciado en Araya, frente de la casa de la cultura, calle la otra band, Municipio Cruz Salieron Acosta, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar y previa identificación expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Esta defensa considera desproporcionada la solicitud del Ministerio Publico, toda vez que si bien es cierto de las actuaciones existe un acta de denuncia, un acta de entrevista y un acta policial, acompañado de ello de un avaluó real y un avaluó prudencial y una hoja expedida por el CICPC, cursante al folio 14 de las actuaciones donde se reflejan registros policiales de mi representado, lo que ha tomado el Ministerio Publico para hacer su solicitud. Considera esta defensa, toda vez que en razón del dicho del Fiscal, que lo que hay en las actuaciones es una evidencia, termino este utilizado por el Fiscal, sobre un hurto de una aves de corral y unos fruto denominados zumbí, de lo cual ha calificado como un Hurto Agravado. Ahora bien, ha dicho el Ministerio Publico que esta configurado el peligro de Fuga y el peligro de obstaculización, no entiende esta defensa tal configuración, objeto de la medida privativa, pues el legislador exige una serie de requisitos que deben de ser concordantes, primero mi representado tiene arraigo en esta ciudad, en cuanto a lo establecido la pena no supera los diez años de prisión, ya que el termino medio del mismo es de 4 años, no obstante el Fiscal para Justificar su petición hace alusión al articulo 253 del COPP. Ciertamente el ha dicho que no estaba hablando de reincidencia, puesto que han pasado mas de 10 años respecto a cada registro policial, pero esto ciudadano Juez no es menos cierto que mi representado de una medida menos gravosa. Como atribuir la magnitud de un daño causado, si estamos hablando de unos frutos y unas aves; existiendo un avaluó prudencial, lo cual favorece a mi representado. Asimismo puede evidenciarse de las actuaciones que mi representado no ha tenido procesos anteriores o haya sido condenado por otros delitos. Asimismo como se puede presumir la existencia de la obstaculización del Ministerio Público, ya que el mismo es una persona de bajos recursos. En tal sentido solicito una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en virtud de que a todas luces la solcito de medida privativa de liberta realizada por el Ministerio Público resulta desproporcionada. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISION
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado PEDRO ARAY; en contra del imputado ORLANDO RAFAEL RIVERO HERNANDEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 6 y 7, tercer supuesto del Código Penal; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de los hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 05-11-08, lo cual se deduce del acta policía cursante al folio 4, en la que le Sargento Mayor del IAPES Luís José Gallardo, quien indica que siendo las 6:00 horas de la tarde, del día 05-11-08 encontrándose de servicio en el comando policial de araya, se presenta un ciudadana que e identificó como José Mauricio Vásquez, denunciado que un sujeto apodado niño negro, se había introducido en su finca y le había robado seis gallos y dos racimos de zumbís y que ello lo tenían agarrado en una casa abandonada, inmediatamente se dirige al lugar en compañía de otros funcionarios en el vehiculo del denunciante, al llegar al sitio esperaba otro ciudadano, al llegar al sitio esperaba otro ciudadano, quien se introdujo en la vivienda abandonada, y quien funge como testigo así mismo se introdujeron en dicha vivienda, donde ya el denunciante tenía sometido al presunto infractor, haciéndonos entrega del mismo y de un gallo de pluma zambo con cresta rosa, y dos manos de cambur zumbí (contentiva de 10 zumbi), procedieron a hacerle la respectiva requisa corporal, y posteriormente a bordo del vehículo propiedad del denunciante fue trasladado hasta el comando policial quedando; por otro lado al folio 2 cursa acta de denuncia del ciudadano José Mauricio Vásquez, quien expuso: “Vengo a denunciar a un muchacho que apodan niño negro, porque hoy me robo seis pollos y dos racimos de zumbi”; riela al folio 03 acta de entrevista rendida por el ciudadano Esteban Daniel Velásquez, testigo en la presente causa; al folio 04 cursa acta policial de fecha 05-11-08 en la que funcionarios del destacamento policial n° 23, dejan constancia del procedimiento efectuado en la presente causa; al folio 08 acta de investigación penal en la que el Funcionario Elvis Villarroel, adscrito al CICPC en la que deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación; cursa al folio 09, planilla de remisión; al folio 12 y su vuelto cursa experticia de avalúo real N° 140 realizada a dos manos de cambur, de las cuales una posee cuatro cambures y las otras seis cambure, siendo avaluada en la cantidad de tres bolívares fuertes, así como a un gallo de pelea, zambo, cresta roja, siendo avaluada en la cantidad de seiscientos bolívares fuertes; al folio 13 cursa experticia de avalúo prudencial N° 781; al folio 14 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC, en el que se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la autoría o participación del ciudadano ORLANDO RAFAEL RIVERO HERNANDEZ, lo cual se desprenden del señalamiento directo que la víctima hacen a los funcionarios policiales cuando éste es aprehendido, al señalarle al imputado de autos como el autor del hecho, quien según la versión policial fue aprehendido con un gallo de pluma zambo con cresta rosa, y dos manos de cambur zumbí (contentiva de 10 zumbi). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, considera esta juzgadora que no se encuentra configurado en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse no supera los diez años de prisión, no encontrándose llenos los extremos del articulo 251 y 252 del COPP. Así mismo la media solicitada por el Ministerio Público Puede ser satisfecha con una menos gravosa que la Privación Preventiva Judicial de Libertad, como son la medidas cautelares sustitutivas contempladas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal en sus numerales 3 y 4. En cuanto a lo planteado por el ciudadano representante del Ministerio publico lo contemplado en el articulo 253 código orgánico procesal penal esta juzgadora observa: que el mismo establece la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, mas sin embargo del mismo no se desprende que de no configurarse lo establecido en el mismo articulo opere de forma inmediata la privación judicial preventiva de libertad, queda a discreción de quien aquí decide valorar la circunstancias del hecho que nos ocupa, a los fines de acordar o no una medida como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que el principio del proceso penal es la libertad, esta juzgadora considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, considera aplicar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL RIVERO HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 03-07-67, de 42 años de edad, soltero, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 11.056.020 y residenciado en Araya, frente de la casa de la cultura, calle la otra band, Municipio Cruz Salieron Acosta, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 6 y 7, tercer supuesto del Código Penal; imponiéndose al mismo de las siguiente: PRIMERO: Presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Penal cada 08 días, por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP. SEGUNDO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la autorización de éste Tribunal, de conformidad con el articulo 256 numeral 4del COPP. Se deja constancia que el imputado de autos sale en libertad de esta misma sala de audiencias en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad. Líbrese el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ