REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001163
ASUNTO : RP01-P-2007-001163

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en el día de hoy, SEIS (06) DE NOVIEMBRE de dos mil ocho (2008), siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, secretario de sala y el Alguacil PEDRO PATIÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2007-001163, seguida en contra del imputado FRANCISCO ALFREDO ALCALA, 26 Años 14.836716, de oficio Panadero, residenciado en Barrio Bebedero, Sector Villa Rosa, Casa S/N° de Cumaná, en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL AMUNDARAIN, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, respectivamente de la referida Ley. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos FRANCISCO ALFREDO ALCALA, previa comparecencia por citación, la Defensa Pública representada por el ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, la Fiscal Encargada Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO y la victima ciudadana MARISOL AMUNDARAIN. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten, en virtud de esto este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 22/08/2007, cursante a los folios 66 al 69, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado FRANCISCO ALFREDO ALCALA, 26 Años 14.836716, de oficio Panadero, residenciado en Barrio Bebedero, Sector Villa Rosa, Casa S/N° de Cumaná, en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL AMUNDARAIN, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, respectivamente de la referida Ley; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 28/08/2006; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantengan las medidas de protección que pesan sobre el imputado, a favor de la victima, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA de autos, quien expuso: Las cosas pasaron como narro la fiscal. Es todo.-.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, la Juez impone al mismo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO, quien expone: “Vista la acusación fiscal y analizadas las actuaciones la defensa solicita la no admisión de la acusación, por no0 cumplir con los requisitos del 326 del COPP, no obstante si el tribunal se apartare de este criterio y admitiera la acusación y dictara auto de apertura a juicio la defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, en este ultimo caso solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido para que sea impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y que el manifieste si admite los hechos o quiere ira ajuicio. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


DECISION

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal décima del Ministerio Público, oído la victima, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 28/08/2006,; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del Imputado FRANCISCO ALFREDO ALCALA, 26 Años 14.836716, de oficio Panadero, residenciado en Barrio Bebedero, Sector Villa Rosa, Casa S/N° de Cumaná, en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL AMUNDARAIN, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, respectivamente de la referida Ley, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 66 al 69, ambos inclusive, del presente asunto. TERCERO: este Tribunal impone al acusado FRANCISCO ALFREDO ALCALA, del contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Admisión de los Hechos Para la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos a los fines de que se me suspenda el proceso y reconozco haber golpeado a la señora y ofrezco reparar simbólicamente el daño ofreciéndole disculpas a la mismas, y asumo el compromiso de cumplir con las condiciones que se me impongan”. Es todo.- Acto continuo, este Tribunal le cede la palabra a la VÍCTIMA, quien expone: “Estoy de acuerdo, yo ya lo disculpé”. Es todo.- Seguidamente, se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar y deja a criterio del Tribunal las condiciones a imponer”. Es todo. Asimismo, se le cede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO Penal, quien expone: “Le Defensa solicita se aplique lo referido en las atenuantes del artículo 74, ordinal 4º del COPP”. Es todo. Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, ofreciendo como reparación del daño sus disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas por esta, y previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al acusado FRANCISCO ALFREDO ALCALA un régimen de prueba de UN (01) AÑO, que constituye el término medio de la pena establecida por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL AMUNDARAIN. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Prohibir que el agresor ni por sí, ni por terceras personas realicen actos de intimidación o acoso y prohibir de incurrir en nuevos actos de violencia que afecten la integridad física de la víctima; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólica y 3.- Presentaciones periódicas de una vez por cada dos meses, por el lapso de un año, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión y a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná, a quien se acuerda oficiar para informarle de la presente decisión. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 9:15 de la mañana.-.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.-

EL SECRETARIO
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-