REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004323
ASUNTO : RP01-P-2008-004323

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al MARCOS JOSÉ BONILLA GAMARDO, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-04-89, titular de la Cédula de Identidad N° 19.537.634, hijo de Carlos Bonilla y Carmen Gamardo, soltero, de oficio estudiante, domiciliado en La Llanada, Sector 1, vereda 36, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscal Segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en el Curso de la Ejecución de un Hurto, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Noé Villafranca Rojas (occiso). Este Juzgado de Control observa:
Recibido en fecha 30 de Octubre del año en curso escrito suscrito por el Abogado MIGUEL FRANK , actuando en su carácter de Defensor privado del referido imputado, mediante el cual solicita a este Juzgado revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Juzgado en contra de su defendido,

Así mismo solicita se “inste al ministerio Publico para que ordene abrir una investigación por las lesiones graves” segundo solicita también el ciudadano defensor “ Inste al ministerio Publico para que ordene un expediente administrativo en contra de los funcionarios policiales actuantes quienes están identificados en el acta policial, por quebrantamiento del ordenamiento jurídico, en virtud que usurparon funciones del ministerio publico de precalificar el hecho y además vulneraron el derecho del imputado de ser escuchado por sus jueces por los hecho que se tuvo la voluntad de hacer “en el particular tercero solicita también el ciudadano defensor “realice el computo procesal para el acto de la solicitud de prorroga solicitada por el ministerio publico” solicita también en el particular cuarto “se pronuncie sobre el procedimiento policial si estuvo adecuado a derecho y por ultimo solicito que acuerde una medida cautelar establecida en el articulo 257 del COPP a favor de mi representado”

A los fines de proveer dicha solicitud esta juzgadora en cuanto a la revisión solicitada de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, la cual fue acordada en fecha 28/09/2008, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal considera que en la actualidad la medida de coerción personal debidamente impuesta, fue acordada por cuanto a criterio de este Juzgado la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, considerando que en la actualidad la presente causa se encuentra en fase de investigación y al no haber variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida mal podrían sustituirse por otra menos gravosa por lo que se considera improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.-

En cuanto al particular primero donde el defensor solicita se inste al Ministerio Público para que ordene abrir una investigación por las lesiones graves sufridas por su defendido, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho sería, instar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que apertura investigación a los fines de determinar la autoría y responsabilidad de quien causare las lesiones sufridas en este caso por el imputado de autos. Así se decide.-

En cuanto al particular segundo donde solicita se inste al Ministerio Público en abrir un expediente administrativo contra los funcionarios policiales actuantes, a los fines de dar respuesta a esta solicitud quien juzga considera que la calificación jurídica definitiva seria discutida en un eventual juicio oral y público, así como podría discutirse una calificación jurídica provisional durante el acto de audiencia preliminar, si bien los funcionarios policiales no deben establecer tipos penales en las actas que suscriban, y si así lo hicieren no estarían incurriendo en un acto que se considere produzca un detrimento en cuanto a derecho a la defensa se refiere, por cuanto no se considera necesario aperturar procedimiento alguno contra los funcionarios policiales actuantes; mas sin embargo se insta al Ministerio Público hacer un llamado de atención en cuanto a que los funcionarios policiales no deben calificar tipos penales en las actas que suscriben. Así se decide.-

En cuanto al particular tercero donde solicita el ciudadano defensor que se realice un computo procesal para el acto de la solicitud de prorroga hecha por el Ministerio Público, a los fines de dar respuesta a este particular esta juzgadora lo considera innecesario e impertinente por cuanto dicha prorroga de ley fue acordada por este Juzgado en virtud de que la misma fue solicitada en su oportunidad legal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, es de hacer notar que durante la realización del acto de la audiencia de prorroga el defensor no hizo oposición alguna a la misma. Así se decide.-

En cuanto al particular cuarto en el cual el defensor solicita de este Juzgado, se pronuncie sobre si el procedimiento policial efectuado estuvo ajustado a derecho, considera quien aquí expone que en este momento no puede pronunciarse al respecto, por cuanto no se puede emitir opinión de la causa con conocimiento de ella, de lo contrario estaría incurriendo en una de las causales de inhibición y recusación pautadas específicamente en el artículo 86 en su numeral 7mo. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada en este Tribunal de Control, por el ABG. MIGUEL FRANK, actuando en su carácter de Defensor en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control,
Abg. Maria Gabriela Faria Morantes.
La Secretaria,
Abg. Rossiflor Blanco.