REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003613
ASUNTO : RP01-P-2008-003613
RESOLUCIÓN ACORDANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
Celebrada en el día DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE del año 2008, siendo las 03:30 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Entrega de Vehículo, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-003613, donde aparece como solicitante el ciudadano JOSÉ DIMAS MAURERA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 489.725 y residenciado en el Tigre Estado Anzoátegui. Se constituyó en la sala 3A de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario de Sala ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y el alguacil REINALDO LANZA, a los fines de dar inicio al presente acto, en virtud de la solicitud interpuesta por el solicitante sobre entrega del vehículo: Marca: JEEP, Modelo CHEROKEE COUNTRY, año 1998, tipo SPORT WAGON, color GRIS, placas DAS30S, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Y4FT68VBW1711478, serial del motor 6 CIL, clase CAMIONETA. Se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de la sala dejándose constancia que se encuentran presentes: el apoderado judicial del solicitante de autos ABG. ADALMIR JOSÉ PADOVANI CENTENO y la Fiscal Primera (1°) Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO.
EXPOSICIÓN DEL APODERADO DEL SOLICITANTE
Seguidamente se le otorga la palabra al APODERADO DEL SOLICITANTE, quien expone: en virtud de que mi patrocinado es de avanzada edad, de 76 años, por eso no pudio estar aquí, es el caso que el compro de buena fe, tal y como se presento una persona a la cual se le puede decir estafador, el fue a la notaria y estuvo como comprador de buena fe de la camioneta, el se la presto a su hijo y la camioneta le fue detenida en el CICPC de Cumaná, la camioneta tiene problemas de seriales, pero el compro de buena fe, no hay reclamantes, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del COPP, solicito la devolución del vehiculo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: esta representación fiscal ratifica la negativa realizada por ante este tribunal, la cual cursa al folio 60 del expediente de marras, sustentada en virtud, de la experticia de reconocimiento realizada por funcionarios del CICPC, signada con el Nº 658-2007, el mismo presenta la chapa de carrocería falsa y el serial del compacto falso, en lo que respecta la documentación también se niega la entrega, toda vez que se evidencia de experticia documentológica Nº 0619-2008, practicada por el CICPC, que el certificado de registro de vehiculo Nº 235584783, tiene como resultado falso, por lo que esta representación negó la entrega y solicita al tribunal que la niegue también. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para decidir observa: Sobre la base del fundamento de la pretensión de entrega de vehículo planteada en la presente causa; estima necesario este Tribunal resaltar, que para resolver lo pedido no sólo está en discusión la propiedad del vehículo y la buena fe del comprador; como lo sostiene la defensa; pues en el presente caso además de ello resulta necesario tomar en consideración para establecer la procedencia o no de la entrega de un vehículo incautado en el curso de una investigación penal iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, como en todo proceso penal, verificar si ha operado retraso injustificado o no en la entrega del bien por parte del Ministerio Público y si el mismo resulta imprescindible o no para la investigación, en el presente caso observamos que iniciada la investigación por presuntas irregularidades en el vehículo incriminado, se practica Experticia N° 9700-263-1787-V-658-07, de fecha 28/11/2007, cursante al folio 21 y su Vto., en la que además se concluye:
.- Chapa de la Carrocería …………………………. FALSA.-
.- Serial del Compacto…………………………… …FALSA.-
.- Presenta un motor 06 cilindros.-
Aunado a esto cursa al folio 56 y su Vto., Oficio Nº 9700-263-0619-08, en la que se concluye:
…El Certificado de Registro de Vehiculo, antes descrito, suministrado como incriminado: “ES FALSO”…
Igualmente cursa a los folios 58 y 59, Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 21 de Julio del año 2008, en la que se concluye:
…LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE ESTE VEHICULO, TABLERO Y CHAPA DE SEGURIDAD SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL SIN ALTERACIÓN ALGUNA. EL SERIAL DE PRODUCCIÓN UBICADO EN EL FALDON DEL LADO DERECHO EL ÚLTIMO DIGITO ESTA ALTERADO…
Por lo que este Tribunal concluye que dichas pruebas, son necesarias para emitir decisión debidamente fundada en la presente causa, así las cosas se declara improcedente la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien el solicitante según su afirmación obro de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien por ser de su propiedad y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el vehículo debe permanecer a la orden del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación penal, por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo Marca: JEEP, Modelo CHEROKEE COUNTRY, año 1998, tipo SPORT WAGON, color GRIS, placas DAS30S, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Y4FT68VBW1711478, serial del motor 6 CIL, clase CAMIONETA, planteada por el ciudadano JOSÉ DIMAS MAURERA ESCALONA, representado en esta acto por el ABG. ADALMIR JOSÉ PADOVANI CENTENO, en investigación iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:50 de la tarde.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIA G. FARIA MORANTES.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.